STS, 23 de Julio de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso461/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada doña Rosario Escalante Zabala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación 3095/95 interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 6 de febrero de 1995, en virtud de demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP contra dicha Tesorería General. Es parte recurrida FREMAP, representada y defendida por el Letrado don Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid dictó sentencia el 6 de febrero de 1995 en la que se contiene este fallo: "Estimando la demanda formulada por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la Mutua demandante la suma de 30.636.-ptas por concepto reclamado". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º.- El trabajador D. Carlos Albertosufrió un accidente de trabajo el 2.12.91 cuando prestaba servicios para la empresa Francisco Struch como oficial de 1ª Conductor. 2º.- Habiendo caído en I.L.T. por tal causa, la Mutua Patronal demandante FREMAP que se hacía cargo del riesgo de Accidente de Trabajo en la citada empresa procedió al abono del subsidio por I.L.T. hasta el 1 de enero de 1994 fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que le fue reconocida por el I.N.S.S. previo dictamen de la UVMI de fecha 16.11.93. 3º .- Desde la fecha del dictamen de la UVMI (fecha de efectos jurídicos) y hasta la fecha de efectos económicos (1 de enero 94) de la resolución del I.N.S.S., el trabajador percibió como subsidio en prórroga de I.L.T. la suma de 102.120 ptas. 4º.- La Mutua FREMAP formuló petición a la T.G.S.S. de reintegro de 30.636.-ptas, es decir del 30% de las prestaciones abonadas en ese período, siéndole denegado por oficio de 8 de julio 94. Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de octubre de 1995 en la que, manteniendo en su integridad los hechos que la de instancia declaraba probados, desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación del recurso invocó la contradicción de la sentencia recurrida con la establecida por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1992 y de Madrid de 28 de enero de 1994 y precisó cuál era el núcleo de la contradicción existente. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina dice la parte que sólo va a realizar comparación respecto de la sentencia impugnada con la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1992, desistiendo de hacer dicha comparación con el resto de las sentencias reseñadas en el escrito de preparación. Hace un examen comparativo de ambas sentencias, la recurrida y la de 3 de junio de 1992, respecto de sus hechos, fundamentos y pretensiones, así como de sus pronunciamientos; y denuncia: I.- La infracción del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social; II.- La infracción del artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y de la jurisprudencia referida a la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1992; y III.- Infracción del artículo 71 de la LPL.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la Mutua FREMAP y se dió traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Se convocó a la Sala el día 18 de julio para la deliberación de la sentencia y su votación y fallo, celebrándose los actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ir firmado por Abogado, a diferencia del recurso de casación clásica, y habrá de precisar, además del propósito de la parte de formalizar en su día el recurso, una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, como dispone el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", que puede precisarse en estos extremos: 1º El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base trigesimoprimera de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril. 2º La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el artículo 219.2 de la LPL. 3º.- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. 4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

  1. Lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de las cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito.

La doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el artículo 24.1 de la Constitución, supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado.

SEGUNDO

1. En el presente supuesto el escrito de preparación del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social identifica la contradicción producida por la sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1992 y 11 de febrero de 1993 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 19994; y expresa que "el núcleo de la contradicción consiste en que la sentencia recurrida declara que las contingencias objeto de reaseguro son 'situaciones jurídicas' carentes de contenido económico y no la prestación económica. Por ello extiende el reaseguro sobre la situación a la que retrotraen sus efectos 'jurídicos' (no económicos) las declaraciones de incapacidad permanente total y condena a la TGSS al pago del 30 por ciento del subsidio de ILT satisfecho durante este período, a pesar de que la referida prestación económica está excluida por el art. 1.1 de la Orden Ministerial de 27.1.81 y su cobertura carece de contraprestación". Sin embargo, sigue diciendo, "las sentencias de contraste declaran que las contingencias cubiertas por el reaseguro obligatorio son las 'prestaciones' (término equivalente a dar, hacer o no hacer objeto de las obligaciones) y declaran que 'el reaseguro sólo opera sobre prestaciones de invalidez, muerte y supervicencia' (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)...".

  1. En cambio, en el escrito de interposición del recurso advierte la parte de entrada que sólo va a realizar comparación con "la sentencia de fecha 3.6.92, dictada por el TSJ de Madrid en el recurso 3879/91, en el que se plantea la competencia jurisdiccional, por ser esta materia apreciable de oficio. En cuanto al resto de las sentencias reseñadas en nuestro escrito de preparación solicito que se me tenga por desistida de realizar la comparación que corresponde...". La relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en cuanto a los hechos, fundamentos, pretensiones y pronunciamientos distintos la hace la parte entre la sentencia recurrida y la ahora alegada de 3 de junio de 1992. Y añade en el escrito que el núcleo de la contradicción consiste en que en la sentencia recurrida, al considerar que "de lo que se trata es de determinar si las prestaciones económicas satisfechas por prorroga de ILT, desde el dictamen de la UVMI hasta la resolución administrativa del INSS, corresponde a la ILT reconocida en la misma, declara que la competente es la jurisdicción social, mientras que en la sentencia objeto de contraste declara en la misma pretensión que la competente es la jurisdicción contencioso-administrativa". Y a tal fin aporta en el recurso certificación de la invocada sentencia de 3 de junio de 1992.

  2. La parte recurrida y como cuestión previa alegó en su escrito de impugnación la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la de 3 de junio de 1992, únicas a las que se circunscribe el recurso.

TERCERO

No sólo altera la recurrente en su escrito de formalización del recurso la identificación de la sentencia contraria, alegando entonces que la contradicción se ha producido respecto de otra sentencia no invocada al preparar dicho recurso, sino que cambia también el núcleo básico de la contracción alegada, pues la cuestión ahora se circunscribe a la alegada incompetencia del orden social de la jurisdicción, por entender que la materia controvertida viene atribuida al conocimiento del orden contencioso administrativo.

CUARTO

Es manifiesto que la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta que exige el artículo 219.2 de la LPL, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó y que, en esos términos, privó a la sentencia de su eficacia de cosa juzgada material, abriendo un grado jurisdiccional de marcado carácter excepcional, encaminado a evitar mediante este recurso la permanencia de dicha contradicción.

  1. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después ante esta Sala en su formalización del recurso. Al hacerlo así la Sala debió inadmitir el recurso, y así debe declararlo ahora, aunque aquella inadmisión sea ya constitutiva de su desestimación. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 6 de febrero de 1995, en virtud de demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP contra dicha Tesorería General; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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