STS, 22 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la Asociación de Ferroviarios Independientes, (AFI), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de Octubre de 1995, dictada en los autos de juicio num. 11/95 seguidos a instancia de AFI contra la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE) sobre tutela del derecho de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

AFI presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias interponiendo demanda contra FEVE sobre tutela de los derechos de libertad sindical, fundado en los siguientes hechos: La empresa FEVE tiene en Asturias más de 900 trabajadores y cuenta con un Comité de Empresa formado por 21 miembros, dos de ellos pertenecientes a AFI de acuerdo con los resultados de las elecciones celebradas el 30 de Marzo de 1995; en dichas elecciones AFI obtuvo más del 10% de un total de 793 votos, por lo que estima tiene derecho a constituir una sección sindical de ámbito provincial. La empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha denegó mediante escrito de 24 de Abril de 1995 el derecho a constituir una sección sindical, en base a lo establecido en el VI Convenio Colectivo de la empresa que establece para formar una sección sindical más de dos miembros. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical de AFI y su derecho a constituir una sección sindical y se condene la empresa a indemnizar a AFI con un 1.000.000 ptas. por los perjuicios sufridos..

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el 16 de Octubre de 1995, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 23 de Octubre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente, por reconocimiento de la demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), la demanda presentada por la Asociación de Sindicatos Independientes (AFI), en cuanto al derecho a constituir una Sección Sindical de ámbito provincial y un crédito de cuarenta (40) horas semanales desdestimándose en cuanto a la petición indemnizatoria, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Sindicato Asociación de Ferroviarios Independientes (AFI) está legalmente constituído y tiene como ámbito de actuación la Empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). en las elecciones sindicales celebradas el día 30 de marzo de 1995 la Asociación de Ferroviarios Independientes obtuvo 87 votos de un total 793 votos válidos superando el porcentaje del 10%; 2º).- La empresa FEVE en un primer momento y por escrito de la Dirección de Personal de 25 de abril de 1995 no reconoció al Sindicato AFI el derecho a constituir una Sección Sindical de ámbito provincial y a estar representado por dos Delegados Sindicales con derecho a un crédito horario de 40 horas mensuales, conforme a la Transitoria al VI Convenio Colectivo. Posteriormente por escrito de 27 de septiembre de 1995, y tras haber recaído sentencia nº 539/95 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao sobre un supuesto similar, se deja sin efecto el punto segundo del escrito de la Dirección de Personal de 24 de abril de 1995, y se reconoce a la Central Sindical AFI el derecho a dos Delegados provinciales y 40 horas por delegado de crédito horario; 3º)..- La empresa FEVE ratifica en el acto de juicio el reconocimiento de los siguientes derechos contenidos en el Suplico de la demanda: 1.- Derecho de la asociación de Ferroviarios Independientes a constituir una Sección Sindical de ámbito provincial, representada por dos Delegados Sindicales y 2.- Derecho a disfrutar un crédito horario de 40 horas mensuales por Delegado. Y se opone expresamente a la indemnización solicitada; 4º).- Consta acreditado que a los representantes elegidos por AFI les ha sido abonada por FEVE íntegramente su salario y que se ha expedido por la empresa los vales/hora correspondientes al 4º trimestre del año 1995. No se ha acreditado ni gastos ni desplazamientos ni daño o perjuicio económico al Sindicato en cuantía alguna."

CUARTO

AFI interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, la infracción del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por R.D.L. 2/1995 de 7 de Abril.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Julio de 1996, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Asociación de Ferroviarios Independientes (AFI) presentó demanda por el concepto de tutela de libertad sindical contra la empresa FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha), en cuyo suplico se solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase que se había vulnerado dicho derecho de la entidad demandante y se reconociese el derecho de ésta "a constituir una sección sindical de ámbito provincial, representada por dos delegados sindicales que gozaran de las mismas garantías que los miembros del Comité de Empresa, condenando a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha a estar y pasar por dicha declaración, así como a disponer los medios necesarios para su cumplimiento, y también a indemnizar a la Asociación de Ferroviarios Independientes, AFI, en la cuantía de 1.000.000 pesetas, por los perjuicios ocasionados al no poder constituir la Sección Sindical, ni poder disfrutar las garantías correspondientes".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que conoció en la instancia del presente proceso, dictó sentencia el 23 de Octubre de 1995, en la que se estimó parcialmente dicha demanda "en cuanto al derecho de constituir una Sección Sindical de ámbito provincial y un crédito de cuarenta (40) horas semanales, desestimándose en cuanto a la petición indemnizatoria".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se interpuso por el sindicato demandante el recurso de casación que ahora se examina, que se articula en un único motivo en el que se denuncia la violación del art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber desestimado tal sentencia la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda.

SEGUNDO

Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

Debe de tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1993 no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar.

Y está fuera de dudas que en el presente caso el sindicato recurrente no ha cumplido, en forma alguna, tales exigencias por cuanto que en el cuerpo o parte central de su demanda no se hace alusión ni referencia de ningún tipo al derecho a ser indemnizado, ni las razones que avalan su reconocimiento en este caso, ni ninguna especial alegación concerniente a esta materia; únicamente al final del suplico de tal demanda se solicita que se condene a FEVE a "indemnizar a la Asociación de Ferroviarios Independientes AFI en la cuantía de 1.000,000 pesetas, por los perjuicios ocasionados al no poder constituir la Sección Sindical, ni poder disfrutar de las garantías correspondientes"; frase ésta que, ni por su contenido ni por el lugar en que se recoge, puede entenderse que cumpla la obligación a que se viene aludiendo. A lo que se añade que en las presentes actuaciones no aparece acreditado ningún supuesto indiciario relativo a la aplicación de la indemnización comentada.

TERCERO

Por todo lo expuesto, es claro que la sentencia de instancia no ha infringido los artículos mencionados, lo que obliga a desestimar el recurso de casación formulado por la Asociación Sindical demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la Asociación de Ferroviarios Independientes, (AFI), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de Octubre de 1995, dictada en los autos de juicio num. 11/95 seguidos a instancia de AFI contra la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE) sobre tutela del derecho de libertad sindical. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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