STS, 1 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso741/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Luis Garrido Pérez, en nombre y representación de DOÑA Leonor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 29 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra Professional Traning, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Desestimando la demanda interpuesta por Doña Leonor, debo absolver y absuelvo de la misma a dicha empresa demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Leonorha venido prestando sus servicios para la empresa Professional Training, S.L. desde el 23/5/88 con la categoría de Instructora y percibiendo un salario mensual de 96.985.- ptas sin prorrateo, más una cantidad de 20.932.-ptas en concepto de locomoción y dietas. 2º) Mediante carta de fecha 22/6/93, la empresa participó a la trabajadora la finalización de su contrato de trabajo el próximo 8/7/93, debido a que la empresa dadas sus circunstancias actuales ha tenido que recortar los gastos de personal, siendo resolución de la empresa la no continuidad del mismo. Antes del 13/8/93 la empresa, por mediación de la Administradora de Personal, doña Maite, se puso en contacto telefónico con la actora para hacerle saber la decisión de la empresa de dejar sin efecto, por nula, la carta de 22.6.93, y proceder a la readmisión de la misma, a lo que la trabajadora contestó que no era su intención reincorporarse al haber presentado ya demanda por despido por lo que en 17/8/93 la empresa le remitió carta de fecha 11/8/93 por correo certificado haciéndole saber la nulidad de la carta de fecha 13/8/93 por correo certificado haciéndole saber la nulidad de la carta de fecha 8/7/93 y solicitándole su retorno a su puesto de trabajo. La carta de 13/8/93 fue devuelta por caducada habiendo dejado el servicio de correos el aviso correspondiente a la actora en 18/8/93 siendo la fecha de la caducidad por no hacerse cargo el 24/9/93. Unos días después y hacia el 18/8/93 aproximadamente la empresa y a través de la misma persona Doña Maite, volvió a ponerse en contacto telefónico con la actora para de nuevo requerirla a su reincorporación, a lo que ésta se negó, volviendo a decir que no pensaba reincorporarse y que el asunto estaba ya en manos de su abogado, por lo que la empresa le remitió nueva carta en 20/8/93 por correo certificado, de idéntico contenido a la remitida en 17/8/93, dejándole aviso el servicio de correos el 23/8/93, no yendo a recogerla por lo que fue devuelta por caducada el 5/10/93. En 3/9/93 la empresa remitió telegrama a la trabajadora requiriéndole a su reincorporación telegrama que el servicio de telégrafos avisó a la actora y que ésta no retiró, por lo que en 8/9/93 la empresa le volvió a remitir carta de despido por su repetida actitud de inasistencia injustificada al trabajo, carta que recibió el 10/9/93. 3º) La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical. 4º) El 14/7/93 presentó demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en 5.8.93 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leonor, contra la sentencia nº 625/93, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en procedimiento por despido nº 710/93, seguido frente a PROFESSIONAL TRAINING, S.A., y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en dos motivos, que son el 205 y 222 del Texto Refundido de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por las Salas de lo Social de Andalucía, con sede en Sevilla de 23 de septiembre de 1.992, y del País Vasco de 17 de diciembre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de junio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida o se deduce de las actuaciones que a la actora por carta fechada en 22 de junio de 1.993 se le comunicó la finalización de su contrato con efectos de 8 de julio de 1.993; que con fecha 27 de julio de 1.993 presentó ante el SMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia, presentando demanda judicial el 12 de agosto de 1.993; el día 13 de agosto de 1.993 la empresa por medio telefónico y a través de la Administradora de Personal se retracto de su decisión, anulando su carta, requiriendola para que se reincorporara, a lo que no accedió alegando haber presentado demanda por despido; dicho ofrecimiento fue reiterado por diversos conductos, hasta cuatro veces más; en ninguno de los casos el ofrecimiento de readmisión fue acompañado del pago de salarios; en 8 de septiembre de 1.993, ante reiterada aptitud de la actora por carta, recibida el 10 de septiembre de 1.993, fue despedida, por inasistencia injustificada al trabajo.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1.995, confirmando la de instancia, desestimó la demanda, considerando no hubo despido, dado la voluntad empresarial reiterada de su decisión de dejar sin efecto la carta de despido y de proceder a su readmisión, lo que hacia a aquel inexistente, debiendo considerarse la conducta de la actora como dimisión extintiva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la actora se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando, después de hacer en lo sustancial relación precisa y circunstanciada del art. 222 L.P.L. que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con las sentencias que aportaba por copia certificada.

De ellas existe contradicción con la dictada por la Sala de lo social del Pais Vasco en 17 de diciembre de 1.993, lo que es suficiente para tener cumplido el requisito de previa contradicción del art. 217 de la L.P.L., sin el cual no es posible entrar en el examen de las infracciones legales demandadas unificando en su caso la doctrina, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, que por lo conocida no es necesario citar. También aquí se trataba de un despido de un trabajador con posterior envio de carta después de hacer celebrado el acto de conciliación y presentado demanda ante el Juzgado, en el que se reconoce tácitamente la nulidad del despido, decisión que fue calificada como despido nulo, siendo irrelevante a los efectos aquí debatidos, el hecho de que en la sentencia recurrida hubiese reiterado ofrecimiento de readmisión no aceptado, inexistente en la de contradicción, puesto que en dicho momento se efectuó un nuevo despido rescindiendo el contrato por causas objetivas abonando los salarios desde la fecha del primer despido, dado que lo que aquí se debate, la validez o no de la retractación empresarial después de presentada papeleta de conciliación y demanda judicial y si dicho acto implica restablecimiento del vínculo contractual, han sido resueltos en forma diferente en ambas sentencias.

TERCERO

Se alega por el recurrente que la sentencia recurrida incurre en violación del art. 55.4 y 56 del E.T. y aplicación indebida del art. 49-1 y del mismo; el recurso debe estimarse; implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos como argumenta la sentencia recurrida la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador. Si el empresario como parece deducirse de su carta anulatoria de la de despido, rectificó su decisión por incumplimiento de algunas de las formalidades del despido por causas objetivas previstas en el art. 53 del E.T. en su redacción anterior a la vigente, con la posible finalidad de proceder a un nuevo despido dentro del plazo legalmente establecido, para subsanar infracciones cometidas anteriormente, ello tampoco subsana el acto extintivo anterior (art. 55-3 E.T.), éste solo surte efecto desde su fecha como se establece tanto de la actual redacción del art. 55-2 del E.T., como la anterior; por último, para que exista dimisión del trabajador (art. 49-4), tiene que existir vínculo contractual previo, circunstancia aquí no concurrente dado la extinción del contrato por voluntad empresarial.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de la actora, revocando la sentencia de instancia estimando la demanda declarando el despido improcedente, de conformidad con lo establecido en el art. 55-3 del E.T., al existir comunicación escrita del empleador, sin que la causa invocada tenga encaje en ninguno de los supuestos del art. 54 E.T. y con las consecuencias establecidas en el art. 56 del mismo texto legal; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Luis Garrido Pérez, en nombre y representación de DOÑA Leonor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 29 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra Professional Traning, S.L., sobre despido; la casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación de los ahora recurrente revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos el despido de la actora improcedente condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por la readmisión de la actora, en el mismo puesto de trabajo y condiciones que venía disfrutando o a que se le abone una indemnización de 898.912.-ptas /s.e.u.o) y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia con la limitación establecida en el número 5 del art. 56 del E.T.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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