STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2072/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynols de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de marzo de

1.996, por la que se resuelve, desestimándolo el que antes interpuso contra la dictada el 7 de noviembre de

1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de D. Joaquín frente a dicha entidad gestora, sobre invalidez permanente absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro al actor afecto a una invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al organismo demandado a que le abone una pensión igual al 100% de la base reguladora, desde la fecha del hecho causante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. DON Joaquín , nacido el 5 de enero de 1.930, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el número NUM000 , con una base reguladora de 56.133 pts., dedicándose a labores de administración.- 2º. El actor abonó la cuota correspondiente a Junio de 1.990 el 6 de octubre de 1.994.- 3º. El actor padece cardiopatía coronaria con lesiones en descendente anterior, primera diagonal, circunfleja y coronaria derecha. La fracción de eyección es buena (69%). No se le puede practicar prueba de esfuerzo por alto riesgo, aconsejable reposo en casa.- 4º. El 18 de abril de 1.994, la UVMI emitió el correspondiente informe.-5º. Por resolución de 30 de septiembre de 1.994 se deniegan las prestaciones por invalidez. Contra dicha resolución se interpone el 4 de noviembre reclamación previa, desestimada el 28 de diciembre de 1.994".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de noviembre de

1.995 en virtud de demanda interpuesta por Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia deinstancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 6 de marzo de 1996.

El pronunciamiento que combate confirma el recaído en la instancia, que, estimando la pretensión deducida por D. Joaquín , le declara en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

El citado Sr. Joaquín , que acreditaba anteriores cotizaciones al Régimen General, causó alta en el Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, el 19 de junio de 1990. Este dato, aunque no ha sido explícitamente incorporado al relato histórico, debe entenderse que integra el mismo por su condición de conforme; fue alegado en la demanda y el INSS, al darla contestación, no sólo no negó su veracidad, sino que se remitió al expediente administrativo que aportaba, en el cual luce expresamente.

La única razón aducida por el INSS para denegar la prestación reclamada es que el Sr. Joaquín , a la fecha del hecho causante -18 de abril de 1994-, no se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas, dado que la de junio de 1990 -que es precisamente la del mes en que se produjo el alta en el citado Régimen Especial- no la hizo efectiva hasta octubre de 1994. Tal oposición es la que ahora se hace en el recurso, en el que la única cuestión planteada es la expuesta. El INSS no niega, por tanto, que el Sr. Joaquín acredite un periodo de cotización suficiente para lucrar la prestación que reclama, incluso aunque no se computara la cuota de junio de 1990.

  1. La entidad gestora recurrente afirma que la sentencia que combate, al resolver la cuestión que plantea en los términos ya indicados, ha incurrido en contradicción con la sentencia dictada el 5 de mayo de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En esta sentencia se deniega pretensión deducida por un trabajador agrario, cuenta ajena, mediante la que solicitaba prestación por incapacidad laboral transitoria, fundándose tal pronunciamiento en que la cuota correspondiente a febrero de 1990 la hizo efectiva después de producirse el hecho causante, lo que acaeció el 8 de noviembre de 1993, por lo cual no cumplía el requisito exigido por el artículo 46.2 del Reglamento General de la Seguridad Social Agrario, aprobado por Decreto 3772/1972.

  2. Pese a la aparente igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar y de la disparidad también aparente de las respectivas sentencias que las dan respuesta, es lo cierto, sin embargo, que con la aportación certificada de la mencionada sentencia de 5 de mayo de 1995 no se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta conclusión no se obtiene porque sean diferentes las situaciones de necesidad alegadas en uno y otro supuesto para recibir la protección, pues el requisito que está en juego -el de estar al corriente de pago de las cuotas- es común para causar derecho a la prestación respectivamente solicitada en ambos. La diferencia que se aprecia resulta de que en el caso enjuiciado la cuota que se dice debida y tardíamente ingresada es la correspondiente al mes en que se produjo el alta en el mencionado Régimen Especial, mientras que en el resuelto por sentencia a comparar no se daba la indicada circunstancia. Esta diferencia ofrece relevancia jurídica, teniendo en cuenta que la referida alta tuvo lugar el día 19 de junio de 1.990 y que el artículo 32.2 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, aprobado por Real Decreto 3772/1972, dispone que cuando la inscripción de un trabajador en el censo tuviera lugar después del día 15 de un mes, no efectuara cotización alguna por el mismo.4.- El dato diferencial puesto antes de relieve y la relevancia jurídica que evidentemente tiene, fuerza a concluir que la sentencia que ha sido aportada como término de comparación no acredita la contradicción que se denuncia.

  3. - El recurso debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y apreciarse normalidad procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynols de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo el que antes interpuso contra la dictada el 7 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de D. Joaquín frente a dicha entidad gestora, sobre invalidez permanente absoluta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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