STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2876/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Cecilia , representado por la Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo y defendido por el Letrado D. Félix Cañada, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de julio de 1994 (autos nº 1191/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la entidad mercantil TECUNI, S.A., representada por el Procurado D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Cecilia , mayor de edad, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , vino prestando sus servicios para la demanda con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad 1 de noviembre de 1989 y salario 168.648 ptas. mensuales con prorrata de pagas extras. 2.- Ambas partes con fecha 1-11-89 suscribieron un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo con una duración de 6 meses, desde dicha fecha hasta el 30 de abril de 1989, posteriormente se producen sucesivas prórrogas así el 30 de abril de 1990 por 6 meses hasta el 31 de octubre de 1991, en esta fecha 4ª prórroga fue desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 31 de octubre de 1992. Con fecha 6 de noviembre de 1992 la actora firmó finiquito, por la cantidad de 327.605 ptas. 3.- Con fecha 1 de noviembre de 1992 se firma por ambas partes un contrato de trabajo de duración determinada, siendo el objeto del mismo el mantenimiento y conservación del alumbrado público del Ayuntamiento de Bilbao. 4.- La empresa demandada remitió el actor escrito de fecha 16 de septiembre de 1993 con el siguiente contenido: "Estando cubiertos los trabajos propios de su categoría profesional para los cuales fue contratada por esta empresa, por lo que a Vd. se refiere, tenemos que dar por finalizado su servicio. Por consiguiente, queda extinguida la relación laboral con efecto del día 17-9-93, abonándola los correspondientes salarios hasta el 30-9-93 fecha que causará baja. Sin otro particular...". 5.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. 6.- La actora con fecha 6 de octubre de 1993 presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 22 de octubre de 1993 que concluyó sin avenencia".En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se estimó parcialmente, en la petición subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por TECUNI, S.A. contra la sentencia de instancia revocándose en parte la misma declarando el despido improcedente, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o, a su opción, a que le abone una indemnización de 1.159.455 ptas., y al abono en su caso de los salarios de tramitación desde que fue despedida hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor D. Mauricio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 21-1- 91 ostentando la categoría profesional de oficial de tercera y percibiendo un salario mensual de 117.702 ptas., con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.-Que la realidad laboral del actor se inició por contrato temporal para obra determinada de fecha 21-1-91 cuyo objeto era el servicio, mantenimiento y conservación del Ayto. de Bilbao a cuya finalización se concertó en fecha de 15-4-91 un nuevo contrato temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/84 sucesivamente prorrogado hasta el 14-4-93 en que de nuevo y con fecha de 15-4-93 se celebra contrato de trabajo de duración determinada al amparo del R.D. 2104/84 cuyo objeto seguía siendo el mismo que durante todo el tracto contractual mantenido por el trabajador con la empresa demandada es decir: Mantenimiento y Conservación del Alumbrado Público del Ayto. de Bilbao. 3.- Que por comunicación escrita de 29-6-93 recibida por el actor en fecha 2-7-93, se procedió al despido del trabajador en base a los siguientes motivos que se transcriben literalmente: "Muy Sr. nuestro: La dirección de esta empresa quiere poner en su conocimiento lo siguiente: Que con fecha 15-4-93 suscribimos contrato de trabajo con Vd. para la obra o servicio determinado, consistente en el "Mantenimiento y Conservación del Alumbrado Público del Ayto. de Bilbao". Que sin embargo, por sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se han declarado nulos los despidos efectuados a cinco trabajadores adscritos a dicho servicio de Mantenimiento y Conservación. Tales trabajadores procedían de la anterior empresa encargada del Servicio Municipal de referencia. La declaración de nulidad de la extinción de la relación laboral por el Alto Tribunal, ha supuesto que con fecha 14 de junio, hayamos tenido que incorporarles a la empresa, y, precisamente en el "Servicio de Mantenimiento y Conservación del Alumbrado Público", de estos trabajadores y que al menos dos cumplen sus mismas funciones. En consecuencia, en estos momentos resulta imposible darle ocupación efectiva, ya que ésta es realizada por los trabajadores reintegrados en la plantilla, por consiguiente, en lo que a Vd se refiere, tenemos que dar por realizada la obra o servicio para el que fue específicamente contratado, ya que no existen funciones para ocuparle efectivamente en aquella. En definitiva, nos vemos en la obligación de dar por extinguida la relación laboral, con efectos al 13-7-93, fecha en que tendrá a disposición la oportuna liquidación. Sin otro particular, reciba un afectuoso saludo. 4.- Que efectivamente como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de fecha 30-11-92 se condenó a la empresa demandada a la readmisión de 5 trabajadores a su servicio, procediéndose según acta de incidente de 30-6-93 a la readmisión de tres trabajadores y concediéndose la excedencia solicitada a otros dos de ellos. 5.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado carga de representación laboral ni sindical alguno. 6.- Que con fecha de 2-8-93 se ha celebrado preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por TECUNI, S.A., contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de octubre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con los apartados 3 y 4 del art. 6 del Título Preliminar del Código Civil y vulneración del art. 14 de la Constitución española en relación con el art. 9.3. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 11 de octubre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de diciembre de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido deconsiderar improcedente el recurso. El día 18 de mayo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso son las siguientes: a) el contrato temporal suscrito se había acogido a la modalidad de "obra o servicio determinados" del art. 15.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET) (hecho probado cuarto); b) el documento del contrato indicaba de modo genérico la actividad productiva a la que se destinaba la prestación de servicios, pero no precisaba directa o indirectamente el tiempo de contratación (fundamento jurídico primero de la sentencia de suplicación, con valor fáctico); c) la causa de terminación de la relación contractual alegada ha sido el 'estar cubiertos los trabajos propios de la categoría profesional para los cuales (la empleada actora) fue contratada por esta empresa' (hecho probado cuarto); y d) en el origen de esta decisión extintiva y de otras llevadas a cabo en la misma empresa por la misma época se encuentra la orden de reincorporación al trabajo por resolución jurisdiccional de otros empleados de la empresa (hecho conforme).

La sentencia recurrida ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario es en el caso la de despido improcedente. Se basa para ello en que el contrato suscrito no contenía las especificaciones formales del art. 6 del RD 2104/1984 (vigente a la sazón), y en que la causa de terminación de la relación contractual aducida por la empresa no es la propia del contrato de trabajo para obra o servicio determinados. Sobre este fundamento la Sala de Suplicación estima la petición subsidiaria de la empresa demandada, revocando la sentencia de instancia, que se había inclinado por la calificación de despido nulo.

La resolución impugnada incluye un razonamiento adicional para descartar la calificación de la decisión extintiva adoptada por el Juzgado de lo Social. En este pasaje de su fundamentación jurídica la sentencia recurrida apela de modo expreso a la jurisprudencia sobre la tasa legal de los supuestos de extinción del contrato de trabajo calificables por el Juez como despidos o decisiones extintivas nulos. Se cita en concreto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 sobre exclusión de tal calificación de nulidad para el llamado despido por fraude de ley, figura de creación jurisdiccional que mereció la asimilación al despido nulo hasta la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, que aprobó el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL de 1990). Teniendo en cuenta razones de interpretación histórica y de interpretación gramatical -concluye en síntesis el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siguiendo la referida doctrina jurisprudencial- 'únicamente deben calificarse como despidos nulos los casos previstos en el art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral'.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación ha sido dictada también por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resuelve un litigio sustancialmente igual al del presente asunto en sus elementos relevantes, en el que fue parte la misma empresa, y producido explícitamente por el mismo motivo de reincorporación de otros trabajadores cuya readmisión fue determinada por sentencia. El pronunciamiento jurisdiccional es, sin embargo, divergente, inclinándose la Sala en este caso por la calificación de nulidad de la decisión empresarial extintiva.

No es obstáculo a la apreciación de la contradicción de sentencias el que la argumentación de la sentencia de contraste haya seguido una línea de razonamiento distinta a la doctrina sobre calificación de nulidad del despido fraudulento, excluida por el legislador delegado en 1990 de acuerdo con la jurisprudencia reseñada. Conocedora seguramente de esta jurisprudencia, la sentencia de contraste mantiene, sin embargo, la calificación de decisión extintiva nula del cese comunicado por el empresario, apoyándose en el precepto del art. 124 del TA LPL de 1990, que ordena la declaración de nulidad del "acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajo por causas tecnológicas y económicas, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, legalmente prevista". La causa alegada por la empresa de estar cubiertos los trabajos propios de la categoría profesional para los que se fue contratado - viene a decir esta sentenciatiene tal naturaleza económica, y atrae hacia sí el régimen de forma y procedimiento del llamado 'despido por crisis económica'.

Decimos que no obsta a la apreciación de la contradicción el distinto itinerario argumental de las sentencias comparadas por una razón que ha sido ya expuesta repetidas veces por la jurisprudencia deesta Sala sobre el cauce procesal de la casación para unificación de doctrina. La identidad de fundamentos que se exige en el actual art. 217 de la LPL de 1995 (anterior art. 216 TA LPL de 1990) no refiere a la fundamentación o razonamiento de las sentencias comparadas, sino a los fundamentos o causas de pedir de las peticiones deducidas en el litigio (auto 7-10-92, y sentencias 28-9-92, 15-12-92, 11-3-93, 4-5-93, 10-2- 94, 28-3-94, entre otras).

TERCERO

Existente la contradicción de sentencias, y analizada la misma de manera suficiente en el escrito de formalización del recurso, se está en el caso de entrar en el fondo de la infracción denunciada, indicando cual es la solución correcta del supuesto litigiosa planteado, y cumpliendo así la función de unificación de doctrina que corresponde a este recurso extraordinario de casación.

La solución acertada es en la presente controversia la de la sentencia recurrida, solución que es también la propuesta en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. Como se dice en esta resolución jurisdiccional, la jurisprudencia laboral ha declarado que la calificación judicial de 'despido nulo' o 'decisión extintiva nula' ha de limitarse a partir del TA LPL de 1990 a los casos expresamente señalados en la Ley. Y tal calificación no está prevista para acuerdos empresariales de extinción de una relación contractual de trabajo de duración determinada en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. De acuerdo también con jurisprudencia reiterada de esta Sala, la calificación que corresponde a estos ceses o decisiones extintivas es, en principio, la de despido improcedente; así se ha declarado en sentencias de 18 de julio de 1990, 11 de febrero de 1991, 26 de octubre de 1992 y 25 de mayo de 1993, entre otras muchas.

CUARTO

No cabe aceptar la tesis de la sentencia de contraste de que el cese acordado por 'estar cubiertos los trabajos propios de la categoría profesional' es una causa económica subsumible en el art. 124 TA LPL de 1990. Es verdad que el motivo de la decisión extintiva de la relación por tiempo determinado aducido por la empresa tiene genéricamente esta naturaleza, como la tienen también por cierto otras causas de justificación de los contratos de duración determinada. Pero ello no es bastante para aplicar a la resolución de la presente controversia el artículo citado del TA LPL. Tal precepto contempla desde el punto de vista procesal el supuesto del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, artículo que se dedica a lo que hoy llama el legislador "despido colectivo". Y es claro que tal supuesto extintivo no concurre en los casos enjuiciados por las sentencias comparadas; impide tal calificación una circunstancia ya señalada: la condición de cese individual (pluriindividual o plural, al coincidir con el de los otros empleados afectados también por acuerdo de readmisión determinado por resolución jurisdiccional) de la decisión empresarial origen del litigio.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de julio de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad TECUNI, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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