STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3641/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Alberto Abasolo Abasolo, en la representación que respectivamente ostentan de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y de Confederación Sindical Euzko Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos sobre conflicto colectivo seguido a instancia de dichos recurrentes frente al Gobierno Vasco, mencionados como partes interesadas Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.) y Unión General de Trabajadores. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Alberto Abasolo Abasolo, en la representación que respectivamente ostentan de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y de Confederación Sindical Euzko Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos, se formuló demanda de conflicto colectivo frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, Departamento de Presidencia del Gobierno Vasco, Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), Stee-Eilas y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictare sentencia por la que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al percibo del complemento de jornada normalizada y partida definido en el artículo 57, b, primer párrafo, del Convenio Colectivo Laborales de la Administración Autónoma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Central Sindical ELA/STV y la Central Sidnical CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, LANGILE ABERTZALEEN BARZORDEAK (L.A.B.), ATEE-ELIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a unos 600 trabajadores en el ámbito personal del Convenio Colectivo para el personal laboral del Departamento de Educación, Universidades Investigación del Gobierno Vasco y que componen la categoría profesional de limpiadora, cocineras y ayudantes de cocina.- 2º.- Que el colectivo al que queda afectado el Convenio que se refleja en el antecedente anterior tiene una remisión -en el artículo 52.3- al Convenio de Colectivos Laborales para el abono del incremento de sus retribuciones.- 3º.- Los actores estiman que se les debe abonar el complemento de jornada normalizada y partida queda reflejado en el artículo 57.b) del Convenio de Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por el contrario, la demandada se opone a ello.- 4º.- La representación del Gobierno Vasco ha alegado inadecuación del procedimiento.- 5º.- La demandada LAB se allanó a la pretensión.".- QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Alberto Abasolo Abasolo, en la representación que respectivamente ostentan de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI Y DE CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, o de la Jurisprudencia; Art. 204,e) de la L.P.L.: Denuncia la infracción de los artículos 84 y 83,2 del Estatuto de los Trabajadores.- Segundo.- Denuncia la infracción del artículo 52.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV 29 de Octubre de 1.991) en relación con los artículos 17 y 57 b) del Convenio de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV 22 de Marzo de 1.993).- SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Sindicatos que promovieron el conflicto colectivo determinante de la iniciación del proceso han formulado recurso de casación contra la sentencia recaída en la instancia, dictada el 15 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestima su pretensión, tendente a que se declarara el derecho que asiste a los trabajadores afectados -los incluidos en el ámbito del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, publicado en el B.O.P.V. de 29 de octubre de 1991- a percibir "el complemento de jornada normalizada y partida", instaurado por el artículo 57. b) del Convenio de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992-1993, publicado en el B.O.P.V.de 22 de marzo de 1993.

Dichos Sindicatos fundaban tal pretensión en lo dispuesto por el artículo 52.3 del citado VI Convenio Colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente: "En el periodo de vigencia de este convenio -en razón de las especiales características de este colectivo, en función de edad y cotizaciones, y de la prestación de su servicio-, además de las subidas salariales citadas, el personal comprendido en el ámbito de aplicación del mismo experimentará un incremento salarial anual que supondrá el prorrateo en los 3 años de vigencia del Convenio de la diferencia entre sus actuales retribuciones y de las correspondientes durante todo ese periodo al grupo 13 del Convenio de Colectivos Laborales...".

  1. - En el B.O.P.V. de 9 de noviembre de 1991 se publicó el Convenio de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991, en el que no figuraba establecido el complemento litigioso. A este convenio sucedió el al principio citado, publicado el 22 de marzo de 1993 en el mismo periódico oficial -Convenio de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992-1993-. El artículo 17 de este último Convenio fija, en cómputo anual, el tiempo de trabajo y establece el régimen de jornada partida, normalizando, en cuanto a lo primero, y modificando, en lo que atañe a lo segundo, lo que respectivamente disponía el convenio anterior. Su artículo 57, correspondiente a su título VIII, concretamente en el apartado b), dedicado a complementos salariales, instaura el que denomina "de jornada normalizada y partida", determinando que se devengaría "por el personal que realice la jornada prevista en el artículo 17 del presente Convenio...".

SEGUNDO

1.- En el recurso que conjuntamente han formalizado los sindicatos que promovieron el Conflicto Colectivo se aducen dos motivos, ambos fundados en el artículo 204, e) -actualmente, artículo 205, e)- de la Ley de Procedimiento Laboral. Mediante el primera denuncian infracción de lo prevenido por los artículos 84 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Con el segundo, violación de lo dispuesto por el artículo 52.3 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, publicado en el B.O.P.V.

de 29 de octubre de 1991.

  1. - El Gobierno Vasco que opuso sin éxito en la instancia la excepción de inadecuación de procedimiento y que, aun pudiendo hacerlo por tener interés para ello, no recurrió la sentencia que rechazó la indicada defensa, insiste ahora, al impugnar el formulado de contrario, en que la pretensión deducida no corresponde a conflicto colectivo y que, por tanto, el cauce procesal seguido es, a su entender, inadecuado. Al actuar así piensa sin duda que por afectar al orden público la cuestión que plantea puede ser examinada de oficio. Aun siendo así, se hace innecesario tal examen, pues es evidente el acierto de la sentencia recurrida cuando rechaza tal excepción. El conflicto que exterioriza la acción ejercitada cumple las condiciones que identifican a las de carácter colectivo y naturaleza jurídica, precisadas por el artículo 17 del Real Decreto Ley 17/1977 y por el artículo 150.1 - actualmente, artículo 151.1- de la Ley de Procedimiento Laboral; manifiesta la existencia de un grupo genérico y abstracto de trabajadores, cual son los afectados, y de un interés en litigio, general e indivisible, cuya titularidad corresponde a dicho colectivo, que no es confundible con el individual y concreto de cada trabajador ni con la suma de estos, pues tal interés es el que de manera indivisible es propio de aquel, el cual deriva de la particular interpretación general que hacen del convenio colectivo en cuyo ámbito están incluidos.

  2. - El primer motivo del recurso se dirige a combatir razonamiento utilizado por al sentencia de instancia para desestimar la pretensión, sin tener en cuenta que el mismo no constituye su "ratio decidendi", la cual descansa en la interpretación dada a la cláusula litigiosa. Es cierto que la extensión del complemento pedido al colectivo afectado no afecta a la prohibición de concurrencia que sanciona el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que no se solicita el reconocimiento del derecho al percibo de tal complemento por vía de aplicación directa del convenio colectivo que lo instaura, sino por la remisión que hace a este el convenio colectivo en cuyo ámbito de aplicación están incluidos los trabajadores afectados por el conflicto promovido. Más, aun siendo así, el motivo no debe ser acogido, dado que las razones que fundan el pronunciamiento desestimatorio, que es contra el que ha de ir dirigido el recurso, consiste en que la cláusula invocada del convenio colectivo aplicable no conduce a dicho pronunciamiento.

  3. - El segundo y último motivo, según ya se ha apuntado, denuncia infracción de la mencionada cláusula del convenio colectivo aplicable. Es cierto que la misma establece la equiparación retributiva de los trabajadores afectados con respecto a la que fijare, para el grupo 13, el convenio colectivo a que dicha cláusula hace remisión. Mas tal equiparación, como acertadamente razona la sentencia de instancia, no afecta al complemento litigioso, el cual encuentra causa en la modificación que el convenio que lo instaura establece en materia de jornada, fijándose su duración y atribuyéndola carácter de partida, con supresión de la continuada que antes existía para determinados periodos del año. Esta distinta condición del régimen de jornada no ha sido experimentada por el colectivo afectado, lo que hace inviable que complemento obediente a causa específica se extienda a este, en tanto que dicha extensión no se ve amparada por el mandato de equiparación, que ha de entenderse limitado a los generales niveles retributivos, sin comprender, por tanto, complemento instaurado para compensar cambios de la condiciones de trabajo. No cabe argüir frente a lo expuesto que el artículo 17 del Convenio Colectivo al que el aplicable hace remisión mantiene tal complemento para quienes realicen jornada continuada, pues en dicho artículo se deja precisado que el establecimiento de la jornada continuada que excepciona el régimen normal de jornada partida tendrá origen en las necesidades del servicio, lo cual supone que el mantenimiento de aquella sólo persistirá mientras tales necesidades estén presentes, pudiéndose imponer la partida cuando las mismas desaparecieran.

  4. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, como informa el Ministerio Fiscal. No ha lugar a la imposición de costas por no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Alberto Albasolo Albasolo, en la representación que respectivamente ostentan de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y de Confederación Sindical Euzko Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos sobre conflicto colectivo seguido a instancia de dichos recurrentes frente al Gobierno Vasco, Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.) y Unión General de Trabajadores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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