STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1238/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquel, representada y defendida por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6067/94, interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 1.994 , del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 746/88 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weill y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos nº 746/88, seguidos a instancia de Dª Raquelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 11 de julio de 1.994 debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de julio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Raquel, nacida el 3/9/45, con D.N.I. nº NUM000, se halla afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica. ---- 2º.- El 25/3/81 inició proceso por ILT, agotando la situación de invalidez provisional el 25/3/87. ----3º.- Desde el 9/81 hasta el 6/86 estuvo de alta en el RETA como titular de un negocio de panadería en el que no llegó a prestar servicios. ----4º.- Por tal motivo el INSS en resolución de 10/12/87 le suspendió el abono del subsidio de invalidez provisional. - ---5º.- Disconforme con la misma, interpuso reclamación previa, y posteriormente demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 28 de esta Ciudad (autos 714/88), la cual fue desestimada en sentencia de 7/9/88, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20/5/92, habiendo desestimado el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta en sentencia de 26/11/93. ----6º.- El 22/6/87 solicitó ser declarada en situación de invalidez permanente, petición que fue desestimada por la entidad gestora en resolución de 28/10/92, por no encontrarse en situación de alta o asimilada, y no acreditar el período de cotización reglamentario. ----7º.- Disconforme con la misma, interpuso reclamación previa, siendo desestimada el 27/1/93. --- -8º.- La actora acredita 10 años y 8 meses de cotizaciones a lo largo de su vida laboral, de los que 3 años se hallan comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. ----9º.- El salario base regulador de la prestación que solicita es de 44.089 ptas.

mensuales para el supuesto de entenderse que se encuentra en situación de alta, y de 35.002 en situación asimilada al alta, y la fecha de efectos de 22/7/87. ----10º.- Padece en la actualidad las siguientes lesiones:

neurosis obsesiva tratada con cirugía esteroetáxica. ----11º.- La actora fue diagnosticada de neurosis obsesiva grave el 13/10/82, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente el 22/7/83, habiendo experimentado desde entonces un progresivo deterioro intelectual".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raquel, debo declararla en situación de invalidez permanente absoluta, condenando al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100% de la base reguladora de 35.002 ptas., más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 22/7/87".

TERCERO

El Letrado Sr. Lara Olmo mediante escrito de fecha 18 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero y 25 de mayo de 1.993, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 1992, 5 de marzo de 1992 y 10 de febrero de 1993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 19 y 20 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre y la violación del artículo 94 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea tres puntos de contradicción referidos respectivamente a la determinación del hecho causante de la invalidez permanente, el requisito de alta y la legislación aplicable para el reconocimiento de la prestación solicitada. En el primer punto se citan como contradictorias las sentencias de la Sala de Cataluña de 10 de febrero y 25 de mayo de 1.993 y la de la Sala de Madrid de 8 de octubre de 1.992.

Pero estas mismas sentencias son las que se designan para establecer la contradicción en relación con la exigencia del alta, por lo que procede su examen conjunto a estos efectos, especialmente teniendo en cuenta que la exigencia de alta es el punto de decisión relevante. La sentencia recurrida contempla un supuesto en que la actora inició una incapacidad laboral transitoria el 25 de marzo de 1.981, pasando a invalidez provisional hasta el agotamiento de dicha situación el 25 de marzo de 1.987. Al tramitar el expediente de declaración de invalidez permanente se constató que la trabajadora había permanecido en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde septiembre de 1.981 hasta junio de 1.986, por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social suspendió el abono de la prestación -se trataba sin duda de la prórroga prevista en el artículo 133.3 de la Ley General de la Seguridad Social-, resolviendo sobre la pensión de invalidez el 28 de octubre de 1.992, después de la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora en el proceso sobre la suspensión de las prestaciones. En la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico en su fundamentación jurídica, que la trabajadora presentaba una situación de invalidez desde el 13 de octubre de 1.982. El Juzgado de lo Social reconoció la prestación solicitada, pero la sentencia recurrida estimó el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social por considerar que en el momento de la solicitud de la prestación, el 22 de junio de 1.987, la actora no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta y, en consecuencia, resulta exigible un periodo de cotización de quince años con tres años dentro de los cinco anteriores al hecho causante que no se han acreditado. La sentencia de la Sala de Cataluña de 25 de mayo de 1.993, aportada como contradictoria, decide un supuesto en el que el trabajador había sufrido un accidente con un traumatismo craneoencefálico del que derivó una esquizofrenia de tipo paranoide crónica y considera que, aunque el trabajador no se encontraba en alta en el momento de la solicitud de la prestación, sí lo estaba en el momento en el que se produjo el accidente del que deriva la invalidez, por lo que confirma el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social niega la existencia de contradicción por las diferencias que a su juicio delimitan ambas controversias. Pero, sin desconocer éstas, la Sala considera que las mismas no son relevantes para romper la identidad sustancial de las controversias.

El problema de la suspensión de la prestación de invalidez provisional por el mantenimiento del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como titular de un negocio de panadería no afecta al problema central que se refiere a la determinación del momento al que hay que referir la exigencia del alta en el Régimen General. Es conveniente precisar además que la incapacidad laboral transitoria se inicia el 25 de marzo de 1.981 y el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene lugar en septiembre de ese año. También es irrelevante esa alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en orden a evidenciar una situación incompatible con la incapacidad permanente absoluta, porque: 1º) se aclara en la relación fáctica que la titularidad en el negocio de panadería no implicó prestación de servicios en el mismo, 2º) no estamos ante un problema de incompatibilidad pensión- trabajo, sino ante la determinación del cumplimiento del requisito de alta. Es cierto que un caso se trata de un accidente y en el otro de una enfermedad común, pero en los dos supuestos se trataba de determinar el cumplimiento del requisito de alta y desde esta perspectiva tampoco altera la identidad el que la sentencia recurrida se pronuncie sobre un supuesto en el que a la actualización de la contingencia protegida sigue la protección por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, hay que examinar las infracciones de los artículos 94 de la Ley General de la Seguridad Social y 19.a) y 20 de la Orden de 15 de abril de 1.969 que denuncia la parte recurrente en este punto. Estas normas no son, sin embargo, suficientemente precisas. El artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la exigencia del alta al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, abriendo así una alternativa que no queda plenamente precisada, especialmente en aquellos supuestos, como la invalidez permanente, en que la situación protegida no deriva directamente de la actualización de la contingencia determinante, que por lo general determina existencia de situaciones previas de incapacidad temporal. Por otra parte, el artículo 2.3 de la Ley 26/1985 menciona el requisito de alta refiriendo el mismo al momento del hecho causante, que también puede ser en principio distinto del de actualización de la contingencia protegida. Estas divergencias pueden plantear problemas graves de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante - entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez, el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma, pues en la invalidez provisional, que no se configura como situación asimilada al alta, el trabajador ha causado baja y ésta podría además producirse como consecuencia de incidencias de la relación laboral acaecidas después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante. La solución aparece apuntada en el mismo apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 de abril de 1.969, en el que se establece que la cobertura del periodo de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó "baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez". Esta regla, aunque referida al periodo de cotización, ha de aplicarse también al requisito de alta. Así lo ha entendido esta Sala en una línea doctrinal ya reiterada, que parte de una interpretación finalista y sistemática de los preceptos citados. En este sentido la sentencia de 26 de diciembre de 1.989 aprecia el cumplimiento del alta en el momento de la enfermedad que inició la incapacidad laboral transitoria, aunque el trabajador había causado baja por extinción del contrato de trabajo antes de comenzar la invalidez permanente y la sentencia de 12 de febrero de 1.990 señala que "la exigencia de alta ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad del que deriva la invalidez". Por su parte, la sentencia de 12 de noviembre de 1.992, dictada en recurso de unificación de doctrina, reitera que la exigencia del alta ha de entenderse referida "al momento de emerger la contingencia invalidante".

La aplicación de esta doctrina determina que haya de considerarse errónea la de la sentencia recurrida en cuanto exige el requisito del alta en el momento de la solicitud de la prestación (el 22 de junio de 1.987), después de agotadas las prestaciones de invalidez provisional, cuando la contingencia determinante de la invalidez permanente se había producido el 25 de marzo de 1.981, fecha en que se inicia la incapacidad laboral transitoria. El episodio de la suspensión de las prestaciones de invalidez provisional por el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es irrelevante en relación con la apreciación del requisito del alta y no debió afectar a la tramitación del expediente de invalidez permanente.

TERCERO

El tercer punto del recurso se refiere a la determinación de la legislación aplicable y se citan como sentencias contradictorias las de la Sala de Madrid de 5 de marzo de 1.992 y 10 de febrero de 1.993. Pero, aparte de la dificultad de examinar la contradicción en relación con estas sentencias, que no contienen hechos probados, el motivo suscita una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues la sentencia de instancia aplicó las normas vigentes tras la ley 26/1.985 y este pronunciamiento fue consentido por la parte actora, que no recurrió en suplicación. Por otra parte, el motivo carece ya de finalidad práctica, pues, no discutido el importe de la prestación reconocido en la instancia, la conclusión sobre el cumplimiento del requisito del alta determina la desestimación del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que sostiene la aplicación de un periodo de cotización de quince años en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 26/1.985, pero no cuestiona que, de acuerdo con la regla general del número 2.b) de este artículo, la actora tenga acreditado el periodo de cotización necesario para causar derecho a la prestación solicitada y que le fue reconocida por el Juzgado de lo Social. En consecuencia, no procede entrar en el examen del motivo, si bien la estimación del motivo relativo al cumplimiento del requisito del alta lleva a la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6067/94, interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 1.994 , del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 746/88 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional corrrespondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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