STS, 20 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Maríay DOÑA Marina, como titulares de la Comunidad de Bienes CENTRO DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA CONDUCTORES "MEDICAUTO", representadas por el Procurador Don Fernando Aragón Martín y defendidas por el Letrado Don Pedro Poveda Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 25 de marzo de 1.994, en recurso de suplicación 3207/93, seguido en actuaciones sobre despido instadas contra dichos recurrentes por DOÑA Sandra, que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

Según consta en autos se presento demanda por Dª Sandra, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en reclamación de despido siendo demandados Dª Marinay Dª María(Centro de Reconocimiento Medico para Conductores MEDICAUTO), y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha ocho octubre 1993, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la mencionada sentencia y como hechos declarados los siguientes : 1º.- La actora Sandra, con DNI núm. NUM000, Licenciada en Psicología, prestaba servicios profesionales para las codemandadas Dª Marinay Dª María, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios constituyeron entre si ambas codemandadas el 2 de enero de 1986 denominada en la Plaza 6 de agosto núm 10-1º dcha de esta villa, titulares de la misma y cuyo objeto lo constituían los reconocimientos médicos que a las personas, que precisando obtener carnet de conducir vehículos o tramitar renovaciones, o gestiones relacionadas con la Ley del Automóvil y al amparo de la legislación vigente, precisen ser sometidas a pruebas de control físico y medico por mediación de los facultativos y titulados correspondientes quienes expedirán los certificados precisos de su examen. Igualmente sera objeto de la sociedad, las pruebas e informes de aptitud necesarias para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas; en el cual prestaban asimismo servicios profesionales un medico y un oftalmólogo, los cuales cobraban por acto medico. Ostentando la actora el cargo de Directora del Centro desde el 20 de octubre de 1986, si bien cualquiera de los profesionales podría desempeñar tal cargo comunicándole a Trafico, y además por su condición de Psicóloga llevaba a cabo reconocimientos médicos o exámenes desde el punto de vista psíquicas de las personas comparecientes en el centro citado de la demandada y a los fines citados, percibiendo por ello los honorarios correspondientes, o igualmente atendía a clientes particulares que le abonaban sus honorarios. 2º.- La actora por la prestación de sus servicios profesionales pasaba facturas y percibió los honorarios que se especifican en los documentos aportadas por las partes en litigio, en cuyas facturas se le retenía el 10% 15% - según la fecha de que se tratara- correspondiente al IRPF mas el recargo del 12% del IVA.

Igualmente la actora hacia la declaración de la renta como profesional libre, y estaba de alta en Licencia Fiscal. 3º.- En época de vacaciones y con el fin de disfrutarlas - sin que se haya concretado las fechas y duración - la actora contrato ella misma a una sustituta, para que la sustituyera en su actividad limitándose a comunicarlo; y en el mes de junio de 1992, únicamente percibió 21.177 ptas que con la retención de 15% de IRPF, arrojo un total de 18.001 ptas. 4º.- La actora efectuaba la prestación de servicios con las funciones propias e inherentes a su cargo dentro del honorario de apertura al publico de acuerdo con la normativa vigente para dichos centros. 5º.- El 30 de julio de 1993 la parte demandada remitió una carta a la actora, cuyo contenido literal es el siguiente. " El de la presente es comunicarle que el contrato de arrendamientos de servicios profesionales que teníamos pactado con Ud. al amparo y en base al articulo 1544 y siguientes del C.C., queda rescindido con fecha 1 de agosto del año en curso. Fundamentándose dicha rescisión en que, tal y como se había pactado, el mismo puede ser rescindido por cualquiera de las partes con el simple hecho de comunicarlo por escrito. Por tal motivo, a partir del ya citado 1 de agosto de 1993 dejara de prestar el arrendamiento de servicios profesionales que hasta la fecha venia desarrollando en nuestro Centro Medico. Agradecemos a Ud. la colaboración prestada y aprovechamos gustosos esta ocasión para saludarla muy atentamente, rogándole se sirva firmar el correspondiente acuso de recibo de la presente". 6º.- Previamente, esto es, el 4 de junio de 1993 y ante la denuncia formulada por la actora contra la demandada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas de A.T., y E.P., FGS., F.P. y Desempleo, bajo el núm.754/93, y por importe de 2.979.770 ptas contra la cual la demandada presento el 25 de junio de 1993 ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social escrito de descargo, que aun pende de resolución. 7º.- El 12 de julio de 1993 se celebró conciliación ante la UMAC., por el concepto de salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio mas el 10% por interés de mora, y la demandada no se avino a las pretensiones de la actora al considerar incompetencia de jurisdicción porque la relación que existe entre las partes es de un arrendamiento de servicio al amparo del articulo 1544 del C. Civil y que no se daba por tanto las condiciones exigidos por la normativa legal vigente para ser considerada como trabajadora por cuenta ajena; que termino con el resultado de: SIN AVENENCIA. 8º.- El Libro de Matricula del personal de la demandada no figura incluida ni la actora, ni ningún facultativo de sus características, a diferencia de la testigo Dª María Angeles. 8º.- Se celebro conciliación ante la UMAC en fecha 23 de agosto de 1993 que termino con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por por la demandante, siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FALLAMOS

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sandrafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de Gijón en proceso suscitado sobre despido por dicha recurrente contra Dª Marinay Dª María("Centro de Reconocimiento Medico para Conductores, MEDICAUTO", declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la prestación deducida en la demanda, por lo que anulamos la Sentencia de Instancia y acordamos reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Magistrado de Instancia se resuelva con libertad de criterio el fondo del asunto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero y 18 de julio de 1991; B) Infringe los artículos 1, números 1 y 3, y 2 del Estatuto de los Trabajadores, el 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 1.544 del Código Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciónes de las sentencias invocadas como contrarias, en las que consta la firmeza de las del Tribunal de Madrid; se admitió a tramite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 13 de septiembre de 1.995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La demanda, mediante la que actora solicitaba se declarara como despido nulo, o en su caso improcedente, la extinción de su contrato decidida por las demandadas, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón de fecha 8 de octubre de 1993 al acoger ésta la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la parte demandada, sin entrar en el fondo del asunto, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil. El recurso de suplicación que contra dicha resolución interpuso la demandante fue estimado por la sentencia que dicto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 25 de marzo de 1994, que es la ahora recurrida, que declara la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia anula la sentencia de instancia y acuerda reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que resuelva el Juzgador con libertad de criterio sobre el fondo del asunto. Se fundamenta en que de los hechos probados resulta la naturaleza laboral de la relación controvertida, que no se altera porque la demandante ostentara el cargo de directora del Centro (que podría desempeñar cualquier otro profesional del mismo); ni porque los honorarios percibidos incluyan el I.V.A. con el alta correspondiente en licencia fiscal, porque remuneran el trabajo efectivo realizado, sin beneficio industrial alguno y se perciben en cuantía prácticamente fija mensualmente; resaltando la continuidad del trabajo para una sola empresa y la aplicación de un régimen de dedicación personal, en que solo por periodo de vacación haya sustitución por persona por ella misma designada.

SEGUNDO

Ha invocado la parte demandante y hoy recurrente, para viabilizar - mediante la necesaria contradicción - su impugnación casacional distintas sentencias, propiciando la aportación certificada de tres: las de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 11 de febrero de 1991 y 18 de julio del mismo año. La segunda de ellas resuelve, con pronunciamiento de signo contrario pues declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, sobre supuesto cuya igualdad sustancial fáctica y jurídica con el de autos es clara. Queda así viabilizado formalmente el presente recurso, pues basta al efecto una sola sentencia en la que se aprecie la contradicción; pese a que no ocurra igual con la otras dos, relativa la de esta Sala a una relación de Agente Comercial; y la de Madrid a la de un periodista, lo que basta para dejar patente que tales supuestos difieren claramente del que nos ocupa.

TERCERO

Atendidos los hechos que determinan la sentencia recurrida, ha de concluirse - como en su expresivo informe lo consigna el Ministerio Fiscal - que ésta contiene la doctrina ajustada a derecho y no así la sentencia aceptada como contradictoria. En efecto, es bien sabido y esta refrendado por abundantísima y notoria jurisprudencia que para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el "nomen juris" que las partes le hayan atribuido; y que si de aquello de desprende que concurre el elemento de la dependencia, entendido como sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, la relación es laboral. Ello está declarado por las sentencias a que se atiene la ahora impugnada y en concreto por la de esta Sala de 25 de mayo de 1993 - que cita varias mas - expresiva de que la inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador se erige un elemento esencial para determinar que existe un contrato de trabajo, junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa. Estos elementos concurren en el caso de autos, al constar que la actora trabaja en jornada diaria y con horario fijo; que percibía remuneración o salario fijo mensual; que la facultad confiada a la demandante de designar persona idónea que la sustituyera en vacaciones es consecuencia de su titulación profesional que la capacitaba para hallar quien fuera idóneo; y que, aunque no figurara inserta en el Libro de Matricula del personal, su pertenencia a la organización de la empresa es consecuencia ineludible de la propia índole de la finalidad y objetivos de esta.

CUARTO

Es patente, pues que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que le son atribuidas - las de los artículos 1, números 1 y 3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores; 2 de la Ley de procedimiento Laboral; y 1544 del Código Civil. El recurso por tanto - y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - ha de ser desestimado; con perdida del deposito para recurrir e imposición de costas a las recurrentes (artículos 225.3 y 232, del Texto Articulado, hoy 226.3 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral)FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Maríay DOÑA Marina, como titulares de la Comunidad de Bienes CENTRO DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA CONDUCTORES "MEDICAUTO", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias con fecha 25 de marzo de 1994, al resolver recurso de suplicación 3207/93, seguido en actuaciones sobre despido instadas por DOÑA Sandra, y decretamos la perdida del deposito y la imposición de costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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