STS, 13 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada en 20 de abril de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de Suplicación 2110/91, interpuesto contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nºs. 1574 y 75/91 seguidos a instancia de DON Humberto y OTRO, contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Humberto y Jose Carlos sobre cantidad, contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra el ejercitada".

SEGUNDO

Que los actores cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestaron servicios por orden y a cuenta de la empresa LIBRA MUTUA DE SEGUROS GENERALES. 2º) Por sentencia del 3 de julio de 1.987 se condenó a la empresa demandado a pagar al actor Humberto la cantidad de 350.002.-ptas en concepto de salarios y liquidación y a Jose Carlos , la cantidad de 182.613.-ptas. 3º) Por Auto del día 10 de mayo de 1.990 en trámite de ejecución de sentencia se declaró la insolvencia de la referida empresa. 4º) Los actores solicitaron el abono de dichas cantidades con fecha 25 de julio de 1.990, siendo denegadas sus peticiones por resolución del mes de octubre del mismo año. 5º) Los contratos de trabajo de los actores se extinguieron en virtud de Expediente de Regulación de Empleo aprobada en el mes de julio de 1.985. 6º) Con posterioridad a la referida sentencia se incluyeron los créditos de los actores en la lista de los acreedores de la empresa demandada. 7º) Agotada la reclamación previa la demanda fue presentada el día 30 de julio de 1.991.

TERCERO

Posteriormente con fecha 20 de abril de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar el recurso de Suplicación formulado por Humberto y Jose Carlos , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la que se revoca, y debemos declarar y declaramos el derecho que a aquellos asiste a percibir, en concepto de salarios y liquidación, la cantidad de trescientas cincuenta mil dos (350.002.-ptas) y ciento ochenta y dos mil seiscientas trece (182.613.-ptas) respectivamente, condenando a su abono al Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Por el Letrado del Estado se presentó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en los arts. 215 y 216 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la de 12 de marzo de 1.992, dictada por la misma Sala del TribunalSuperior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE el recurso de declararon concluso s los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de febrero de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la Unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -- entre otras sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1.991-- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación --defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho-- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Se aduce en el presente recurso para la unificación de doctrina contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 20 de abril de 1.992 y la dictada por la misma Sala en 12 de marzo de 1.992, todo ello después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada exigida en el art. 221 L.P.L.

Ciertamente que se cumplen los requisitos del art. 216 L.P.L., pues aparte de darse la identidad subjetiva en ambos procesos, también se dan estas en cuanto a hechos (dos créditos del trabajador frente a la empresa insolvente), fundamentos (responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial ante la insolvencia empresarial) y pretensiones (reclamación de cantidad contra el mismo), sin embargo los pronunciamientos son distintos, concurriendo los requisitos de procedibilidad de este excepcional recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento estimando el de suplicación de los trabajadores revocando la sentencia de instancia en que no existe la prescripción alegada por FOGASA, pues el día inicial del cómputo del plazo de un año del art. 59 E.T., arranca de la fecha del auto de insolvencia, momento en el que por disposición de la Ley nace la acción contra aquel, mientras que la sentencia de contraste razona y resuelve lo contrario, sosteniendo de acuerdo con la tesis de FOGASA, que presentada la demanda ante el Juzgado el día 27 de abril de 1.987, en reclamación contra el empresario y Comisión Liquidadora, transcurriendo más de un año de la celebración sin avenencia de la conciliación administrativa, pues ésta se efectúo el 18 de abril de 1.986, la acción ya estaba prescrita, lo que podía alegarse por el Fondo al no haber sido parte en dicho procedimiento no pudiendo hacer valer dicha excepción hasta ese momento, circunstancias estas últimas que también concurrían en la sentencia recurrida.

CUARTO

Concurriendo, por tanto las exigencias de previa contradicción procede examinar la infracción legal denunciada concretada por el Abogado del Estado en infracción del art. 1937 del C. Civil en relación con el art. 59-1 y 2 E.T., fijando en su caso la doctrina correcta.

QUINTO

Establece el articulo 33-7 E.T., en la redacción dispuesta por la Ley 32/84 de 2 de agosto que es la aplicable atendiendo a la fecha del auto de insolvencia --"que el derecho a solicitar del Fondo de Garantia Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los números anteriores prescribiría al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la actividad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones" y que "tal plazo se interrumpira por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Un examen adecuado del asunto, como se decía en la sentencia de la Sala de 16 de marzo de 1.992, exige precisar cual sea la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo y la concurrente obligación asumida por este Organismo; en este sentido la Sala ya ha precisado que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago --se decía-- no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos de modo como afirmaba la sentencia en interés de ley de 21 de marzo de 1.988 que es lafecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo; si esto es así siendo autónoma la naturaleza de la obligación del Fondo respecto a la empresa no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idénticos efectos interruptivos frente a una obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumido por FOGASA; la naturaleza legal de la obligación de este exige que su cumplimiento se ajuste rigurosamente a los términos estrictamente legales que configuran su existencia y contenido; en consecuencia si el art. 33-7 E.T. dice que el derecho a solicitar del Fondo el pago de las prestaciones que le son exigibles prescribirá "al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la Autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones" y el párrafo referido de dicho precepto añade "que tal plazo se interrumpira por el ejercicio de las acciones ejecutivas y por lo demás formas legales de interrupción de la prescripción" ello ha de entenderse en el sentido de que el efecto interruptivo está condicionando a que se inste la ejecución frene al empresario-deudor dentro del plazo anual de la prescripción; si así ocurre queda interrumpida la prescripción hasta la fecha del auto de declaración de insolvencia, a partir del cual empieza a correr de nuevo el plazo; ahora bien como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1.991, en recurso de amparo, la responsabilidad subsidiaria del Fondo antes dicho está condicionada a la actualidad del crédito a cargo de FOGASA, que actúa en sustitución de empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos; si dicho crédito ha prescrito no existe obligación a cargo de FOGASA; y ello por que siendo el Fondo un fiador legal, el mismo por disposición del art. 1839 del C. Civil norma jurídica también aplicable por vía analógica se subroga por el pago en todos los derechos que el deudor, viniendo a ocupar el mismo lugar que aquel con relación a este, por tanto puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador, si con anteriores no pudo hacerlo, como sucede en el caso de autos en donde cuando se plantea la demanda ante el Juzgado y la Mutua demandada y Comisión liquidadora ya había transcurrido con exceso más de un año desde la fecha de conciliación ante el UMAC, sin avenencia, es decir la deuda ya estaba prescrita, lo contrario supondría hacer recaer sobre el mismo las consecuencias de la pasividad del empleador; caso distinto, sería, si hubiese FOGASA sido demandado en el pleito contra el empleador, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 L.P.L., de 1.980, no compareciendo, no alegando o rechazándose la excepción de prescripción, en cuyo caso, como se decía en la sentencia de 4 de diciembre de 1.992, no cabría alegarla más tarde en el procedimiento contra el mismo; lo contrario sería mantener una situación de pendencia indefinida de la responsabilidad sustitutotia del Fondo contraria a la seguridad jurídica que en principio trata de salvaguardar la prescripción; una cosa en suma es que la acción contra FOGASA nazca desde la fecha del auto de insolvencia y otra que, cuando éste se dicta dicha acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no este "viva", por haber decaído el derecho del trabajador, y se pueda reclamar contra el Fondo , pues ello sería tanto como revivir frente al mismo una acción inexistente.

SEXTO

Consecuentemente en cuanto se ha dicho el recurso de FOGASA debe ser estimado, por infracción de los preceptos citados, quebrantando la doctrina correcta, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y confirmando la de instancia estimándose el recurso de suplicación de FOGASA; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de abril de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 a instancia de Humberto y Jose Carlos , contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de los actores, contra la sentencia del Juzgado cuyos pronunciamientos mantenemos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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