ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:7103A
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

lo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un juicio ordinario en el que por el demandante se instaba la nulidad del contrato de compraventa que vinculaba a las partes litigantes y el reintegro de la parte del precio pagado a la vendedora (1.989.750 ptas). Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Por otro lado, la vía de acceso a la casación tampoco viene dada por el "interés casacional" al no haberse tramitado el pleito por razón de la materia, sino por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto la cuantía litigiosa viene determinada por la suma reclamada por el comprador (1.989.750 ptas.), pues si bien es cierto que en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento, resolución o nulidad, el precio pactado -que, en el presente supuesto, además, es de 2.842.500 ptas.- suele tomarse como dato relevante para determinar la cuantía litigiosa, ello es a efectos de computar su límite máximo cuando lo debatido es la hipótesis normal en que el vendedor pretende recuperar el objeto de la venta o que se le pague la totalidad del precio y el comprador se opone a ello o bien solicita a su vez la entrega de la cosa vendida y todavía no entregada, pero no cuando, como en este caso, el comprador quiere apartarse del contrato recuperando la parte del precio pagada (1.989.750 ptas), supuesto en el cual como "total de lo debido" (regla 7ª del art. 489 LEC de 1.881) sólo puede tomarse aquella suma inicialmente pagada que el comprador pretende recuperar para quedar definitivamente desligado de un contrato, cuya nulidad se pide sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las Sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que el valor de éste quedaba muy lejos del límite legal marcado por el art. 477.2, LEC 2000, siendo el criterio reseñado el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. AATS de 20-1-98, en recurso 4058/97, de 27-5- 93, en recurso 336/92, de 29-10-96, en recurso 2755/96, de 14-1-97, en recurso 3613/96, de 11- 11-97, en recurso 2191/97, de 13-6-2000, en recurso 1123/2000, de 25-6-2002, en recurso 328/2002, de 10-12-2002, en recurso 1109/2002 y de 30-12-2002, en recursos 605/2002 y 610/2002), proceder plenamente ajustado tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las Sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" (SSTS 7-10-92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7-11-95 entre otros muchos), como del Tribunal Constitucional en su Sentencia 119/98, que refrendó la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo considerando totalmente correcto que el Tribunal Supremo atendiera al verdadero objeto litigioso, y sin que a estos efectos tampoco pueda tomarse en consideración el pedimento relativo a los intereses al ser doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia dem

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