ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:2351A
Número de Recurso392/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2000 por la Audiencia Provincial de VALENCIA, Sección 8ª en el rollo nº 254/2000, dimanante de los autos nº 84/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de SUECA.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringidos los artículos 1.218, 1.281 y siguientes, especialmente el artículo 1.285, todos ellos del Código Civil. Se citan igualmente como infringidos los artículos 392 y siguientes, especialmente el artículo 395, todos ellos del Código Civil, en relación con la regla 5ª de la Ley de Propiedad Horizontal, y a través de dicho motivo se pretende combatir la interpretación dada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª, de los estatutos comunitarios, en el sentido de que se debe de contribuir a los gastos comunes por parte de los propietarios de viviendas construidas y en función de la puntuación asignada al efecto, rechazando la Sala la interpretación realizada por el juzgador de instancia, acorde con el planteamiento del demandado recurrente, en el sentido de que había que diferenciar entre gastos generados por infraestructuras y las denominadas cargas de la propiedad que responde más bien a consumos de elementos comunes de la urbanización.

    El motivo ha de ser inadmitido puesto que incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 por inobservancia del art. 1.707 de la misma ley procesal, por falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000), y así acontece en autos al citarse preceptos tan heterogéneos como los indicados, relativos a los documentos públicos, la interpretación de los contratos, la copropiedad y Propiedad Horizontal, como también es motivo de inadmisión, por igual causa, que en el motivo se utilice la expresión "y siguientes" (como se hace en el motivo examinado), o "y concordantes", y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos,

    cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    Aparte de tales cuestiones formales el motivo debe ser inadmitido por cuanto pretende combatir la interpretación efectuada por la Sala de instancia y ello por adolecer del vicio casacional de petición de principio, siendo apreciable la causa de carencia manifiesta de fundamento que tipifica el art. 1710.1, Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98), ya que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), - lo cual no acontece en este caso en que la Sala realiza una interpretación de los estatutos que no cabe tachar de absurda, ilógica o ilegal -, y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20- 1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3- 97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001), y sólo puede ser destruida en casación alegando error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11- 98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), cita que no se llega a producir en el presente caso al no tener tal condición los preceptos alegados como infringidos en el motivo, de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan.

    Únicamente, de entre los citados preceptos, tiene carácter de norma de valoración de prueba el artículo

    1.218 del Código Civil, pero su cita, aparte de quedar mezclada con preceptos heterogéneos, como se dice anteriormente, no es suficiente ya que si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de los estatutos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el art. 1218 del CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  2. - El segundo motivo del recurso de casación sobre la base del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringidos los artículo 395 y 396 y del Código Civil en relación con el artículo

    9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal, actual artículo, indica, 9.1.e), así como jurisprudencia de esta Sala y de la emanada de una sentencia de la Audiencia Provincial De Valencia, Sección Sexta, en un supuesto semejante y acontecido en la misma comunidad hoy recurrente, citando igualmente el artículo 1.6 del Código Civil . El motivo pretende combatir la interpretación dada por la sentencia recurrida y que queda ya expuesta en el anterior razonamiento, siendo de reiterar lo indicado sobre la potestad exclusiva que ostentan los tribunales de instancia para interpretar los contratos, siendo así que, la cita de jurisprudencia de esta Sala no empece lo indicado toda vez que no se trata de que no puedan diferenciarse entre distintos tipos de gastos en las comunidades de propietarios, posibilidad que la jurisprudencia admite, lo cual no supone que por ello tal diferenciación esté contenida en los estatutos objeto de autos, posibilidad que la Sala entiende no se produce en base a la interpretación que de los mismos realiza, y es que en definitiva, como se ha indicado, es la Sala de instancia la que ha de interpretar los contratos y negocios jurídicos, siendo por ello apreciable la causa de carencia manifiesta de fundamento que tipifica el art. 1710.1, Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), lo cual no cabe predicar de la interpretación aquí analizada, tal y como se indicó en el anterior razonamiento, interpretación que sólo puede ser destruida en casación alegando error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), cita que no se llega a producir en el presente caso al no tener tal condición los preceptos alegados como infringidos en el motivo.

    Con respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia cabe indicar que es doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas) Por lo cual el motivo, en tal aspecto, ha de ser inadmitido igualmente por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1,, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  3. - El tercer motivo cita como infringidos los artículos 1248 y 659 del Código Civil ambos. Cita igualmente el artículo 1.253 del Código Civil, aplicado por sentencia de esta Sala de 18-11-1991, al considerar ilógica la interpretación alcanzada al valorar las testificales practicadas en el supuesto objeto de dicha sentencia, en discordancia con la valoración efectuada para el resto de la prueba. Señala el recurrente que La Sala recurrida hace una nula interpretación de la prueba testifical practicada, de cuyo análisis, junto con el resto de lo actuado, especialmente la documental, debió conducir, indica, a mantener el criterio sustentado por el juzgador de instancia, motivo que debe ser inadmitido ya que desconoce la recurrente que la impugnación en casación de la valoración de la prueba testifical está vedada por la doctrina reiterada de esta Sala que impide revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC de 1881 a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración (SSTS 31- 1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96 y 28-3-98). E igualmente es constante y reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que rechaza la idoneidad casacional del art. 1248 CC por no contener regla legal vinculante y ser sólo un precepto admonitivo (SSTS 2-3-92, 9-2-93, 4-5-93, 15-12-94, 8-4- 95 y 15-3-96), de ahí la imposibilidad de someter a revisión casacional la valoración de la prueba testifical por ser función privativa de los juzgadores de instancia, sin que a la vista de lo argumentado por la Sala de apelación, tal y como queda indicado, pueda reprochársele apreciación irracional o arbitraria, siendo igualmente improcedente a los efectos que se examinan el art. 1253 del CC, invocado en el motivo presente, respecto al que debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), como es el caso, y en todo caso y aún en tales supuestos debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14- 1-97, 6-3-98 y 5-3-99); en definitiva el motivo va dirigido a obtener de esta Sala una revisión de la valoración probatoria de la Sala de apelación que les sea más favorable, por lo cual resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  4. - El cuarto motivo, sobre la base del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringido el artículo 1.248 del Código Civil en relación con el artículo 157 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo de la Ley del Suelo y artículo 157 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976. El recurrente indica que apreciando la prueba de confesión del actor y de la normativa indicada se desprende que el actor al absolver las posiciones 3ª y 4ª reconoce que como legal representante de la constructor y promotora de la urbanización entregó las obras ejecutadas al Ayuntamiento, pero si bien tal ofrecimiento pudo hacerse, indica, no han sido las obras aceptadas por el Ayuntamiento, y sólo desde tal aceptación la entidad pública se hace cargo de los gastos de dichos elementos comunes, pero hasta entonces los gastos deben ser sufragados por los copropietarios con arreglo al porcentaje de copropiedad.

    El motivo ha de ser inadmitido puesto que incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 por inobservancia del art. 1.707 de la misma ley procesal, por falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada, como se indicó en el primer razonamiento de esta resolución, por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3- 99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), como ocurre en autos en que se citan normas relativas a la confesión ya que, si bien parece clara la existencia de un error al citar el artículo 1.248 del Código Civil, relativo a la testifical, cuando el texto transcrito pertenece al artículo 1232 de dicho cuerpo legal, aún en tal caso, lo cierto es que se mezclan cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y por tanto relativos a cuestiones de carácter fáctico, con preceptos relativos al régimen del Suelo, de carácter eminentemente jurídico.

    Igualmente, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art.

    1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien es cierto que la infracción del art. 1232 del Código Civil puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, ya que el recurrente indica que a tenor de la confesión se desprende el reconocimiento de que las obras ejecutadas para construir la Urbanización de autos se entregaron al Ayuntamiento, alegando que "pese a que posiblemente se realizó dicho ofrecimiento nunca fueron aceptadas por la Corporación Municipal, puesto que no reunían las mismas los requisitos técnicos solicitados por la entidad local para ser aceptadas", hecho, el de la falta de aceptación de las obras por el Ayuntamiento, que enlaza con los preceptos citados en el motivo, y sobre la base de los argumentos que vierte en el recurso llega a la conclusión de que los gastos comunes han de abonarse por cuotas proporcionales a la participación en el régimen de copropiedad, pero en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 17110.1.1ª de la LEC 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procede.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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