STS 1014/2004, 2 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2004
Número de resolución1014/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de junio de 1998, en el rollo número 21/98, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 159/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés; recurso que fue interpuesto por "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, siendo recurrido don Jesús, representado por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Luis López González, en nombre y representación de don Jesús, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés, contra "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda condene a la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a que abone a mi representado la cantidad de 7.311.268 pesetas (siete millones trescientas once mil doscientas sesenta y ocho pesetas), más el interés del 20% desde el vencimiento de la obligación y más las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Luis Álvarez Rotella, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra "AEGÓN SEGUROS", absolviéndole de las pretensiones del actor, con expresa imposición de las costas a éste".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés dictó sentencia, en fecha 21 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de don Jesús, contra la entidad "AEGÓN SEGUROS", representada por el Procurador Sr. Álvarez Rotella, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 7.311.268 pesetas, más el interés legal recogido en el artículo 20 LCS y las costas del procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 19 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "AEGÓN, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés en autos de juicio de menor cuantía número 159/97. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte contraria".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 11 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º); 4º); 5º) y 6º), al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por aplicación indebida del artículo 10.2 de la Ley 9/92 de 30 de abril, de Ordenación de Seguros Privados en relación con el 3 del Código Civil y ello con base en error de derecho en valoración de la prueba referente al documento 17 de la demanda (folio 74); el segundo, por infracción del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el 3 del Código Civil sobre interpretación de normas procesales, y ello con base en error de derecho en la valoración de la prueba referente a los documentos 16 y 17 de la demanda obrantes a los folios 74 y 75 de los autos; el tercero, por violación del artículo 1281 del Código Civil; el cuarto, por vulneración de los artículos 1261.1 y 1262 del Código Civil; el quinto, por transgresión del artículo 1253 del Código Civil; el sexto, por aplicación indebida del artículo 20, apartados 3 y 8 de la LCS en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados e inaplicación del artículo 921 LEC, en cuanto a los intereses a que ha sido condenada "AEGÓN" por la garantía de paralización en cuantía de 1.860.000; 7º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar en su día sentencia por la que estimando cualquiera de los motivos de casación contenidos en el cuerpo de este escrito, se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar ajustada a derecho que tome en consideración cada uno de los motivos de casación y la solicitud que esta parte recurrente formula en cada uno de ellos declarando no haber lugar a la estimación de la reclamación de 1.860.000 pesetas integrada en el suplico de la demanda, absolviendo a "AEGÓN" y desestimando este extremo de la demanda, declarando, al estimarse parcialmente la demanda no haber lugar a imponer las costas de anteriores instancias a mi mandante, declarando las de este recurso, con cargo a cada una de las partes las causadas a su instancia y sobre los intereses establecidos en la sentencia cuya casación se solicita, hacer aplicación en el supuesto de ser desestimados los motivos principales de este recurso, de cuanto dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses a aplicar a la suma de 1.860.000 pesetas, declarando no haber lugar a imponerlos a la aseguradora, sobre dicha cantidad, en la cuantía que señala el artículo 20 LCS".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de don Jesús, lo impugnó mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, suplicando a la Sala: "Que, por presentado este escrito, con sus copias, de al mismo el trámite oportuno, con traslado a las partes, y siga hasta terminar por declarar no haber lugar a estimar ninguno de los motivos del recurso de casación interpuesto por la aseguradora "AEGÓN, S.A.", confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo, también en su integridad, las costas de este recurso a dicha entidad".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa -referente a dos siniestros sucesivos en el tiempo: uno, acaecido el 7 de julio de 1996 con ocasión de un fuerte vendaval que azotó la zona de Asturias donde se encuentra el "Bar Missisipi", del que es titular el actor; y otro, ocurrido el 24 de diciembre siguiente, por un incendio en el bien asegurado, cuya valoración fue acordada de común acuerdo por los peritos de las partes y abonada al demandante, salvo en lo relativo al tiempo de paralización- queda limitada en casación a la cantidad de 1.860.000 pesetas no satisfecha por el segundo siniestro.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 10.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Ordenación de Seguros Privados, en relación con el artículo 3 del Código Civil, con base en error de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada aprecia erróneamente el documento número 17 de los aportados con la demanda, que no contiene una comunicación al Agente, sino una supuesta solicitud de éste a la Aseguradora, y, además, no cumple con los requisitos para su aceptación, por no ser fiable el "fax" aportado y no adverado a presencia judicial, sin estampación alguna de su remisión, ni justificante de la recepción de lo enviado, y, por tanto, sin el consentimiento de la aseguradora a la ampliación de seguro solicitada- se desestima porque, amén de que equivoca el contenido del documento número 17 con el integrado en el número 16, constituyen hechos declarados probados en la instancia que, de una parte, la ampliación fue contratada por el asegurado con un agente de la aseguradora, y de otra, que la compañía ha ordenado a su propio perito, que junto con el del actor, lleguen a una cantidad conforme en la valoración de los daños y en la determinación temporal por los días de paralización, como así realmente consiguieron, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación (entendemos que se refiere a aplicación indebida) del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 3 del Código Civil sobre interpretación de normas procesales, con fundamento en la valoración de la prueba referente a los documentos 16 y 17 de la demanda, obrantes en los folios 74 y 75 de las actuaciones, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia hace consideraciones respecto al documento número 17 con manifiesto error, y llega a indicar "que ni siquiera estamos ante una proposición (artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro) que vincularía igualmente a la citada, sobre todo si no consta acto formal alguno rechazando su vigencia, antes al contrario, con posterioridad al siniestro ordena a su propio perito que, junto con el del actor, lleguen a una cantidad concorde en la valoración de los daños y en la determinación temporal, no obstante, de una parte, el tomador no ha solicitado un anexo, en virtud de que el repetido "fax" no es una comunicación de éste, quién, para acreditar tal petición, debió obtener un justificante del Agente, y de otro, se ha negado la recepción del mismo en la contestación de la demanda, y la actora no ha probado su envío- se desestima porque, aparte de deficiente técnica casacional por falta de claridad en su desarrollo, que constituye causa de inadmisión (artículo 1710.1, 2, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la equivocación de nuevo en el contenido del documento número 17, reitera en general la argumentación del motivo anterior, e incide otra vez en la cuestión de la valoración probatoria, al tratar de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de los datos demostrativos verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 27 de octubre y 15 de noviembre de 1997, el ultimo citado posee, en principio, soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, cuyo precepto se relaciona con los documentos números 1 y 2 de la demanda (contrato de seguro), el primero de los cuales no incluye entre sus coberturas la de paralización/pérdida de beneficios, que se refleja como opcional al apartado 4º del segundo documento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia realiza la interpretación del contrato en función del documento número 16 de la demanda, al que da plena fehaciencia, cuando es patente de su examen que, además de su no aceptación por la demandada, no fue adverado a presencia judicial y en trámite de prueba, al no prestar declaración el titular del sello que figura estampado en un "fax", supuestamente enviado a la aseguradora, sin que presente ninguna impresión de la identidad del remitente, fecha y hora de la remisión, y tampoco, a la vista del mismo, aparece como enviado- se desestima porque la recurrente pretende, a través de la normativa de la interpretación contractual, que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, en atención a que la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto can alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima vulnerada (STS 17 de julio de 2001).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 1261.1, en relación con el artículo 1262, ambos del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación considera como el citado anexo como contrato de seguro, sin que se haya acreditado que la aseguradora haya prestado consentimiento a una supuesta solicitud de seguro, por lo que no se dan en el mismo ninguno de los requisitos para su validez- se desestima porque omite el hecho declarado probado en la sentencia de instancia, respecto a que la demandada, "con posterioridad al siniestro, ordena a su propio perito, que junto con el del actor, lleguen a una cantidad concorde en la valoración de los daños y en la determinación temporal por los días de paralización, como así realmente consiguieron y lo demuestra el documento al folio 75 de los autos", cuya actividad pericial, encomendada precisamente por la demandada, significa que la compañía de seguros había otorgado su consentimiento a la solicitud de ampliación del contrato que le fue remitido por "fax".

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha expresado que, "en cuanto a la supuesta no vigencia de la ampliación de la cobertura, llevada a cabo para comprender dentro de la misma el perjuicio por paralización de la actividad industrial del actor, la prueba obliga a dar por acreditada la vigencia y efectos de dicha ampliación, toda vez que la repetida ampliación fue contratada por el asegurado con un Agente de la propia Aseguradora - demandada (así lo tiene ésta expresamente reconocido en su confesión judicial a la posición sexta), ello equivale a una aceptación por su parte del contrato, tal como lo establece el artículo 10.2 de la vigente Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre mediación en seguros privados", sin embargo la presunción de aceptación del contrato efectuada por la Sala de instancia parte de una premisa equivocada, cual es que fue contratada por el asegurado con el Agente de la propia Aseguradora, cuando el mismo puede mediar en la producción de un seguro, pero nunca contratar en nombre de la entidad- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ni siquiera menciona la prueba de presunciones; y no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del articulo 1253 del Código Civil, que autoriza a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo y concluyente para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto reseñado (aparte de otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1998); no hay aquí razonamiento que sirva de puente en la resolución, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo especifico el citado artículo 1253 (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991).

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 20, apartados 3 y 8, de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, e inaplicación del artículo 921 de la Ley Procesal Civil en cuanto a los intereses de la cantidad a que ha sido condenada "AEGON, S.A." por la paralización en la cuantía de 1.860.000 pesetas, puesto que, según manifiesta, la sentencia impugnada acogió íntegramente la demanda y ha impuesto los intereses de dicho precepto y no hace mención o salvedad alguna a que, como consta en el documento número 17 de la demanda, pagó, dentro del plazo de tres meses de la ocurrencia del siniestro de robo (Sic), la cantidad a que por acuerdo llegaron los peritos sobre los daños sufridos por tal robo (sic) por el asegurado, dejando pendiente únicamente el concepto de paralización al no considerar contratada tal garantía- se desestima porque no aparece en las actuaciones justificación alguna que apoye la resistencia al abono de las sumas por paralización, y no procede en ese caso la salvedad integrada en la doctrina jurisprudencial, concerniente a que cuando las causas de impago son razonables puede ser no aplicado el recargo determinado en el referido artículo 20.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -con cobertura en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución, ya que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en el defecto de no tutelar los derechos legítimos de "AEGON", habida cuenta de que, en su fundamentación jurídica, ha partido de errores manifiestos de derecho en la valoración de las pruebas- se desestima porque reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye cono contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable (SSTS números 20/82, 30/85, 110/86, 23/87 y 1/1991), y, asimismo, ha declarado que el derecho a la tutela judicial no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho (STS número 1001/87, de 15 de junio), toda cuya doctrina es de aplicación para la repulsa del motivo.

NOVENO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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