STS 1030/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6961
Número de Recurso2842/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1030/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gavá, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Repsol Butano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Almansa Sanz. Autos en los que también fueron parte Hermanos Torras, S.L. y La Unión y el Fénix Español, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de D. Luis, formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra Hermanos Torras, S.L., Repsol Butano, S.A. y subsidiariamente la Unión y el Fénix Español, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que sean condenadas conjunta y solidariamente Hermanos Torras S.L. y Repsol Butano, S.A. y subsidiariamente la Unión y el Fénix Español, S.A., a abonar al actor la cantidad de 958.352 de pesetas en concepto de daños materiales más la cantidad de 27.915.750 por daños físicos, psíquicos y morales ascendiendo el total a 27.916.708 pesetas más intereses y costas, así como igualmente se les condene a abonar al actor una pensión vitalicia de 6.250 pesetas diarias actualizables anualmente a tenor del índice de Precios al Consumo, todo ello más intereses y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Josep Castells y Vall, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva libremente a mi representada con imposición de costas a la parte actora, por su temeridad".

  2. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Repsol Butano, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que se desestime la demanda, y se absuelva libremente de la misma a mi principal; con expresa imposición de costas".

  3. - El Procurador D. Josep Castells y Vall en nombre y representación de HERMANOS TORRAS, S.A., contestó asimismo a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva libremente a mi representada con imposición de costas a la parte actora por su temeridad".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gavá, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis contra Hermanos Torras, S.L., Repsol Butano, S.A. y la Unión y el Fénix Español, S.A., condeno a las dos primeras de forma solidaria al abono de 1.967.000 de pesetas por los días de baja, 7.000.000 millones de pesetas en concepto de secuelas y precio del dolor y 958.354 pesetas en concepto de daños materiales, siendo responsable subsidiaria la Cía Unión y el Fénix, sin expresa imposición de costas procesales, y con los intereses del art. 921 de la Ley Ritual".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gavá, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, por don Luis, Hermanos Torras, S.L., Repsol Butano, S.A. y La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a los que imponemos las costas causadas con sus respectivos recursos".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Repsol Butano, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de reproche culpabilístico para el nacimiento de la obligación de indemnizar; todo ello en relación al artículo 28 de la Ley 26/1984; inexistencia de nexo causal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable sobre la falta de legitimación activa en orden a la reclamación por el actor de los daños materiales en la vivienda; inexistencia del requisito subjetivo del perjudicado".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de octubre de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Luis, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme en su integridad la Sentencia de fecha 4 de junio de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 946/96) y la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Gavá (Barcelona), autos 243/95, con expresa declaración de imposición de costas y para el improbable supuesto de que la recurrente sea absuelta confirme en su integridad la mencionada Sentencia con respecto a las codemandadas y condenadas Hermanos Torras S.L. y la Unión y el Fénix Español, S.A., con imposición de costas al recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Luis se formuló demanda contra Hermanos Torras, S.L., Repsol Butano, S.A. y la Unión y el Fénix Español, S.A., aseguradora de la anterior en reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la explosión de gas butano en la vivienda en que habitaba el demandante, planta baja de la casa número NUM000 de la CALLE000, propiedad del padre del actor. La sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto de esta impugnación casacional, confirmó la de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda al condenar a Hermanos Torras, S.L. y a Repsol Butano, S.A., al abono al actor, en forma solidaria, de las cantidades de 1.967.000 pesetas por los días de baja, de 7.000.000 de pesetas en concepto de secuelas y precio del dolor, y de 958.354 pesetas en concepto de daños materiales, siendo responsable subsidiaria de la Cia. Unión y el Fénix (sic).

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida se declara que "el informe emitido por el jefe de asistencia técnica de la codemandada -folio número 23-, ya mencionado, en cuanto precisa que "examinando el regulador, botella y estufa, parecen en buen estado a simple vista", impide, en buena lógica, referir el defecto determinante a las instalaciones o aparatos propiedad del usuario"; "dada esta exclusión, la explosión debe entenderse producida por causa desconocida, pero dentro de la esfera controlada por la suministradora del gas". A partir de estas declaraciones, la Sala de instancia hace aplicación del art. 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Los hechos origen de este litigio, se produjeron de la siguiente forma: el demandante, don Luis, estuvo en el dormitorio de su vivienda viendo la televisión hasta las dos horas del día 8 de enero de 1982, teniendo encendida una estufa de gas butano, que apagó al acostarse. Al levantarse hacía las siete horas, accionó el interruptor de la luz, produciéndose una explosión del gas butano que se había acumulado en la habitación mientras el demandado dormía.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por Repsol Butano, S.A., su primer motivo acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "infracción del art. 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de reproche culpabilístico para el nacimiento de la obligación de indemnizar; todo ello en relación al art. 28 de la Ley 26/1984; inexistencia de nexo causal".

La sentencia recurrida hace aplicación del art. 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, si bien el pertinente sería el art. 28, en cuyo apartado 2 se considera incluido en el régimen de responsabilidad que el artículo establece, el gas.

Para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal con los estándares medios; y como dice la sentencia de 17 de noviembre de 1998, ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es muy de tener en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando esta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación, lo que indudablemente resulta aplicable por aplicación de los principios de justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica.

Ante supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado, dice la sentencia de 30 de julio de 1998 que "ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone acción voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto, por resultar entonces adecuada aplicación del art. 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (sentencias de 13 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 10 de marzo y 9 de julio de 1994 y 8 de octubre de 1996), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar, lo que obligaba a Repsol Butano, S.A., no a la mera denuncia escueta y burocrática de las deficiencias detectadas, sino al seguimiento de que efectivamente se habían hecho desaparecer con las más adecuadas condiciones de seguridad. Todo esto se presenta como medida de elemental prudencia y diligencia, pues la confianza de los consumidores se mantiene y afianza a medida que el suministro del servicio continúa. Dichas probanzas en este caso no se han llevado a cabo, pues incluso, como queda ya dicho, la inspección que debería efectuarse en enero de 1991, y que sería próxima al accidente, no tuvo lugar, no obstante la constancia suficiente de los defectos que se habían advertido". Después de referirse a las obligaciones de inspección que establece el Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, concluye esta sentencia de 30 de julio de 1998 que "en el caso que nos ocupa, Repsol Butano, S.A., conociendo perfectamente el riesgo potencial, se despreocupó por completo de comprobar si el mismo persistía o se había incrementado, como así sucedió, al producirse acreditada acumulación de gases, aunque no se haya podido precisar sus causas y origen, y con ello, ante un riesgo que existía, era suficientemente conocido y que resultó consolidado, se continuó con el suministro, a fin de obtener beneficio económico. De esta manera no cabe admitir completa liberación de culpa en la demandada referida", solución perfectamente aplicable al caso ahora enjuiciado, pues detectadas ciertas deficiencias o anomalías en la instalación existente en la vivienda del demandante en la inspección realiza el 18 de marzo de 1985, no se realizó por la suministradora del gas actividad alguna tendente a comprobar la subsanación de esas deficiencias, adecuando la instalación a las exigibles medidas de seguridad.

No cabe aplicar al caso el criterio mantenido en el voto particular emitido en la sentencia de 23 de diciembre de 1995 ya que en él, acreditado que la actora perjudicada, no obstante percibir por el olor la existencia de una acumulación de gas, puso en funcionamiento una lavadora, lo que, se declara, produjo la deflagración; el voto particular disiente de la mayoría de los miembros de la Sala que entendía que tal conducta era concurrente en la causación del resultado con la consecuencia de minorar la cuantía indemnizatoria, en tanto que el Magistrado disidente otorgaba a esa conducta de la perjudicada eficacia exoneradora de responsabilidad respecto a Repsol Butano, S.A. En el presente caso no resulta probada conducta alguna imputable al demandante que pueda considerarse causa inmediata de la explosión ni que el mismo se hubiera apercibido de la existencia de gas. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable sobre la falta de legitimación activa en orden a la reclamación por el actor de los daños materiales en la vivienda siniestrada; alegación que se fundamenta en el hecho de ser el padre del demandante aquí recurrido el propietario de aquella.

Como señala la sentencia de 7 de mayo de 2001 es doctrina de esta Sala la de que no puede impugnarse válidamente la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso la ha reconocido. Tal reconocimiento, en cuanto a la indemnización de los daños materiales causados se produjo por la actuación de la entidad aseguradora codemandada, como expresamente declara la sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Repsol Butano, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda .- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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