ATS, 9 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 155/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª TER) dictó Auto, de fecha 24 de junio de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Marianacontra la Sentencia de fecha 4 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben ambos recursos y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 7 de octubre de 2003 se requirió a la pare recurrente, a través de su Procurador, la presentación de determinados particulares de los autos, que fueron aportados oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se refiere a una sentencia dictada en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido.

    Por otra parte, el procedimiento fue sustanciado por los trámites del juicio especial sumario del artículo 41 de la Ley Hipotecaria al número de autos 590/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, por lo que estándose ante una Sentencia recaída en un proceso cuya especialidad por su objeto determinó un tipo de procedimiento concreto, la vía de acceso a la casación sólo puede ser la del "interés casacional" que se contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, según la interpretación dada al precepto por esta Sala, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, y 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2003. Siendo así, es preciso que el interés casacional que constituye el presupuesto de recurribilidad conste suficientemente acreditado en esta fase inicial del recurso, objetivado en alguno de los modos que se recogen en el apartado tercero del art. 477.2, a saber, en la vulneración a la jurisprudencia de esta Sala, en la contradicción entre jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, o en la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, siempre y cuando no exista jurisprudencia que las interprete.

  2. - Al respecto de la justificación de la presencia del interés casacional en la resolución del recurso esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte, los de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, ni, en consecuencia, el interés casacional puede referirse a temas adjetivos, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002). De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que existe oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que debe justificar tal contradicción los términos antes señalados.

    En línea con lo anterior ha de ponerse de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por otra parte, y en cuanto al ámbito propio del recurso de casación, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, ha de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 10 de junio de 2003, en recursos 614/2003 y 529/2003, de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2003, de 24 de junio de 2003, en recursos 550/2003 y 581/2003 y de 1 y 15 de julio de 2003, en recursos 405/2003 y 680/2003.

  3. - En el escrito preparatorio del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se intenta justificar la presencia de interés casacional en la resolución del recurso en la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria está sujeta a la necesidad de acreditar la perfecta identificación entre la finca inscrita y la indebidamente poseída de contrario, sin lo cual dicha acción no puede prosperar, teniendo el accionante que probar que el terreno que se dice invadido y reclamado forma parte, realmente, de la finca inscrita, que se ubica dentro de ésta, de tal modo que no puede dudarse que el predio reclamado sea distinto de aquél a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, todo lo cual considera que no ha sido observado en la Sentencia recurrida.

    Tal justificación de la presencia de interés casacional no puede ser aceptada, a la vista de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, porque no se está ante el caso de un conflicto entre la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de acreditar la perfecta identificación de la finca a que se refiere la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, pues no se sostiene por la Audiencia un criterio contrario a tal doctrina jurisprudencial, sino ante una mera disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, y por tanto no se pretende tanto la revisión del juicio jurídico como la del fáctico, siendo así que en la Sentencia que se pretende impugnar se sostiene que la parte ocupada por la demandada forma parte de la finca de la promovente. La cuestión, en definitiva, es puramente fáctica, no jurídica, y entra de lleno en el terreno de la valoración de la prueba, que como antes se ha razonado resulta ajeno al ámbito del recurso de casación, y buena muestra de que lo realmente planteado tiene naturaleza fáctica, cuestionándose la valoración de la prueba, son los propios términos del recurso de queja, en el que se expone que: "La argumentación o razonamiento de la vulneración de esta concreta doctrina jurisprudencial expresamente invocada en nuestro escrito, exigiría poner de manifiesto y hacer una valoración sobre las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento que acreditan, a nuestro juicio, el error de la Sala de instancia cometido en la sentencia objeto de recurso, respecto de la identificación entre la finca inscrita a favor de la República de Filipinas y la finca inscrita a favor de mi representada, lo que obviamente excedería de los estrechos límites del escrito de preparación del recurso de casación".

    Por todo lo cual, ha de confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación, teniendo en cuenta estas consideraciones, en lo cual no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a esta Sala incumbe el examen de los requisitos y presupuestos legales, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que sean o no coincidentes, total o parcialmente, con las expuestas por el Tribunal "a quo", o se añadan a éstas.

    La denegación preparatoria del recurso de casación comporta, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en la que se regula el Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, dado su carácter subordinado a la procedencia de la preparación de aquél.

  4. - Cabe finalmente señalar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no sólo en su articulado, sino también en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin que tal régimen vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Dª Mariana, contra el Auto de 24 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª TER) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de junio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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