ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12985A
Número de Recurso195/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "HISPANIDAD DE EDICIONES, S.L." presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo nº 629/2000, dimanante de los autos nº 266/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurre, en el motivo único de casación alegado, la causa de inadmisión de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza es susceptible de recurso de casación, atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible por la causa prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero de la LEC 1881, puesto en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de la misma Ley procesal.

    A tales efectos debe recordarse que es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas. si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 (SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después (apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha (apdo. 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha (apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93). Estos principios vienen manteniéndose de manera constante por esta Sala desde sus Autos de 4 y 11 de julio de 1995, hasta los más recientes de 15 de febrero, 13 de junio, 25 de julio y 29 de diciembre de 2000, 6 de febrero, 3 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio de 2001.

  2. - Atendiendo los criterios recogidos en el apartado anterior, procede examinar si en el presente caso es admisible el recurso de casación por razón de la cuantía. Para ello ha de tenerse en cuenta que en la demanda rectora del juicio de cognición se ejercitó una acción de resolución de contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, por obras inconsentidas y por cesión inconsentida, en cuyo hecho sexto se fijó la cuantía del litigio en 155.216 pesetas, importe de la renta anual, manifestación a la que se opuso la entidad demandada hoy recurrente, que adujo en el hecho sexto de su contestación a la demanda, que la cuantía del procedimiento ascendía a 203.652 pesetas, renta anual actualizada; así pues, viniendo determinada la cuantía del pleito por la renta anual -atendiendo a la específica regla 10ª del art. 489 de la LEC de 1881- como correctamente entendieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, habría de superar el límite legal de 6.000.000 de pesetas impuesto como límite para el acceso a la casación, aunque las sentencias sean disconformes, siendo palmario que no se alcanza el requisito de la cuantía mínima legalmente exigida ni aun atendiendo a la mayor de las dos cantidades indicadas por los litigantes, todo ello con independencia del interés económico de las pretensiones deducidas en el proceso, lo que determina en el presente caso la inadmisión del recurso, en aplicación del art. 1710.1-2º, en relación con el 1697 de la LEC de 1881.

    Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, a tenor de los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "HISPANIDAD DE EDICIONES, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo nº 629/2000, dimanante de los autos nº 266/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Zaragoza.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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