ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12995A
Número de Recurso570/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "DABAIN, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 215/2000, dimanante de los autos nº 534/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 4º de la LEC, impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación, sobre todo a partir de la Ley 30 de abril de 1992, que abolió el anterior nº 4 del art. 1692 de la LEC, según fue redactado por la Ley de 6 de agosto de 1984.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del art. 862.4 de la LEC, en relación con el art. 707 del mismo cuerpo legal, por cuanto habiéndose solicitado en segunda instancia la practica de una nueva prueba pericial para completar la practicada en primera instancia con relación a un hecho nuevo y que le era ignorado a la parte, la misma le fue denegada, lo que le ha ocasionado indefensión.

    Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC y que no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras). Y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los fundamentos del Auto denegatorio de fecha 11 de abril de 2000, confirmado por el Auto de 15 de mayo del mismo año, resolutorio del recurso de suplica contra el anterior Auto, consistentes en que la prueba pericial caligráfica ya fue practicada en primera instancia, sin que las "sospechas" de la parte puedan estimarse hecho nuevo en que basar otra prueba. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba de que se trata, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y le hace incurrir en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia error en la apreciación de la prueba, indicando los documentos que demuestran la equivocación del juzgador, y de los cuales cabe concluir que la entidad actora se subrogó en los contratos concertados por "Griferias Alfi, S.A." y "Griferias Inga, S.A.".

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 porque el motivo se ampara en el antiguo ordinal 4º del art. 1692 LEC relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, olvidando que este motivo fue suprimido del catálogo del art. 1692 LEC tras la reforma de la misma por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque en el mismo se parte de la existencia de una subrogación de la hoy recurrente en los contratos concertados por "Griferias Alfi, S.A." y "Griferias Inga, S.A.", todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no citarse precepto alguno en el encabezamiento del motivo, y carecer de tal condición el art. 1203 del Código Civil citado en el desarrollo del mismo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "DABAIN, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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