ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12712A
Número de Recurso682/2002
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Luis Angel, y el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Rubén, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo nº 444/97, dimanante de los autos nº 689/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los dos recursos interpuestos por incurrir en las causas de inadmisión previstas en las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Formulados dos recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de marzo de 2000, procederemos a su examen por separado comenzando por el recurso interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Luis Angel.

    Dicho recurso se articula en tres motivos de casación en los que se alega la infracción de los arts. 1254 y siguientes del Código Civil y los arts. 1445 y siguientes del mismo cuerpo legal, por cuanto la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el hoy recurrente no firmó los contratos objeto de la demanda, tal y como señala la propia prueba pericial caligráfica practicada, con la consecuencia que ninguna obligación derivada de los mismos le es exigible.

    Los tres motivos incurren en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC 1881 en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 por las siguientes razones: 1º) porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara cada uno de los motivos, pues si bien es cierto que en los "Requisitos Legales", apartado II, del escrito de interposición del recurso, se manifiesta que los motivos de casación se basan en el art. 1692 de la LEC de 1881, motivos 3º y 4º, después en cada motivo concreto no se especifica bajo qué ordinal se ampara, lo que produce confusión, en cuanto que los efectos de la estimación de ambos son diferentes; y 2º) porque se utiliza la fórmula "y siguientes" para denunciar los preceptos legales que se estiman infringidos, olvidando que es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12- 99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque a través de los tres motivos en que se articula la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, más en concreto de la prueba pericial, para concluir que no firmó ninguno de los contratos en que se fundamenta la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, el cual se remite a la argumentación de la sentencia de primera instancia, que a su vez, en el fundamento de derecho segundo, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que, pese a lo manifestado por el perito calígrafo, de la prueba de confesión, testifical y documental resulta acreditado que el recurrente suscribió tales contratos, intentando el recurrente convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5- 5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido.

    Concretando aún más, señalar que pretendida la modificación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, tal fin sólo es posible mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de norma legal valorativa de prueba de la que carecen los artículos 1254 y 1445 del Código Civil alegados como infringidos en los tres motivos, sin que se llegue a citar norma legal alguna sobre la valoración de la prueba pericial, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12- 97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Una vez resuelta la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. Luis Angel, procede entrar a examinar el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representacion de D. Rubén. Dicho recurso se articula en tres motivos de casación.

    Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1258 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo que en el presente caso D. Luis Angelprestó su consentimiento tácito al contrato de compraventa de fecha 28 de octubre de 1975. En relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1259 del Código Civil, por cuanto D. Luis Angelhabría consentido tácitamente el contrato de fecha 28 de octubre de 1975.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque los mismos parten de la existencia de un consentimiento tácito de D. Luis Angelal contrato de fecha 28 de octubre de 1975, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual dicho codemandado no fue parte en el citado contrato. En la medida que ello es así los dos motivos se limitan a eludir la base fáctica de la sentencia recurrida, olvidando la parte recurrente que si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que no pertenecen los arts. 1258 y 1259 del Código Civil alegados como infringidos en los dos motivos, lo que les hace incurrir en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    Por ultimo, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1957 del Código Civil, por cuanto en el presente caso se dan las condiciones necesarias para que la figura de la prescripción adquisitiva entre en vigor. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, pues tal cuestión se plantea por primera vez en casación, pues ni en los escritos rectores, ni en las Sentencias de apelación y primera instancia se hace referencia alguna a la prescripción adquisitiva, no habiéndose alegado por la parte ahora recurrente la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98 y 23-5-2000).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión de los dos recursos de casación, las costas deben imponerse a las partes recurrentes por aplicación del artículo 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Luis Angel, y el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Rubén, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a las partes recurrentes.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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