ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10127A
Número de Recurso4522/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Irene presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo nº 1255/1998, dimanante de los autos nº 469/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpuso demanda en la que la actora instaba se declarase la nulidad del testamento otorgado el 19-5-1993 por D. María Virtudes , al considerar la actora que al tiempo de otorgar tal testamento carecía de capacidad para testar dado el estado de salud en que se hallaba. La demandada se opuso alegando en esencia que el otorgamiento del testamento por la causante se realizó con plena capacidad por parte de ésta. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo revocada por la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial que estimó la demanda.

  2. - El recurso se articula en cuatro motivos, en el primero de los cuales se citan como infringidos los artículos 662,663,666 y 685.1, todos ellos del Código Civil, motivo que se encamina a desvirtuar la conclusión fáctica alcanzada por la Audiencia Provincial en la sentencia que se recurre, como es que la causante no se hallaba capacitada para otorgar testamento al tiempo de otorgar el que es objeto de autos mediante la valoración de la actividad probatoria que la recurrente realiza a través del citado motivo, pero sin hacer cita de precepto legal regulador de la actividad probatoria que lleve a concluir el error de derecho en la apreciación de la prueba, incurriendo así en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96) porque la recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de la prueba practicada, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, ya que como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados loshechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo la cita del precepto supuestamente infringido pues si dicha parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los arts.662, 663, 666 y 685.1 del Código Civil alegados como infringidos. Aparte de lo indicado, en el motivo analizado el recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba en su conjunto, combatiendo el análisis y resultado probatorio que la sentencia recurrida obtiene de la valoración de la prueba que expone en sus distintos razonamientos, por lo que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25- 1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad esta última que es la pretendida por el recurrente en el motivo analizado.

  3. - El segundo de los motivos cita los mismos preceptos legales que el primero de los referidos, añadiendo diversas sentencias que se refieren a la capacidad que se ha de poseer para testar válidamente, indicando que con remisión a lo razonado y expuesto en el primer motivo y a la vista del análisis de las pruebas obrantes en autos no cabe más que concluir que la causante se hallaba capacitada para testar, motivo que incide por lo ya dicho en el anterior razonamiento de este auto en carencia manifiesta de fundamento pues nuevamente se pretende modificar el "factum" de la sentencia sin acudir a la vía casacional adecuada , como es la de denunciar el error de derecho padecido por la sentencia al valorar la prueba con cita del precepto legal valorativo de la prueba que haya sido infringido puesto que los preceptos citados no son normas valorativas de prueba, como queda indicado en el anterior razonamiento, lo cual lleva a aplicar el motivo de inadmisión del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - El tercer motivo, cita de nuevo los artículos referidos anteriormente y una única sentencia que señala la posibilidad de valorar en casación la prueba pericial siempre que el resultado obtenido sea ilógico, absurdo o disparatado, motivo que igualmente ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento puesto que los preceptos citados no son normas valorativas de prueba, como queda indicado en el anterior razonamiento, lo cual lleva a aplicar el motivo de inadmisión del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además de ello indica el recurrente a lo largo de tal motivo cómo de la confrontación de tal pericia con el resultado de la testifical que cita igualmente y del resto de informes médicos se deduce lo erróneo del resultado probatorio alcanzado por la Audiencia Provincial, siendo doctrina de esta Sala, como se indicaba al analizar el primer motivo, que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11- 98),e igualmente debe tenerse en consideración que la valoración de pruebas tales como la pericial y testifical se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11- 94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7- 11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25- 1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en la sentencia recurrida, limitándose la parte recurrente a proponer una nueva valoración de la prueba según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo ni arbitrario si se respeta la valoración conjunta de la prueba, a través de la cual y conjugando el conjunto de las pruebas que expone la sentencia recurrida, llega a la conclusión fáctica de que la causante carecía de la capacidad precisa para testar.

  5. - El cuarto motivo , con cita de los artículos 685,662 y 663 del Código Civil todos ellos, indica que la apreciación de capacidad del notario configura una presunción "iuris tantum" que debe ser destruida por prueba cumplida en contra, y tal y como se indica en el motivo primero, señala la recurrente, queda acreditado que la causante gozaba de capacidad para testar, lo cual debe ser objeto de inadmisión por el motivo ya indicado en el segundo razonamiento de este auto al analizar el primero de los motivos del recurso, dado que no se cita ni en aquél, al que se remite, ni en el presente, precepto valorativo de laprueba practicada, incurriendo así en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, ello aparte de que el motivo presente se basa en que el resultado probatorio ha de ser modificado con arreglo a lo argumentado en el primer motivo, el cual, como se indica al ser analizado en el razonamiento segundo de este auto, no es admitido por los diversos motivos que se exponen al analizar el mismo y que hacen inviable su acogimiento en vía casacional por los motivos indicados que a tal efecto se dan por reproducidos.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia dictada con fecha 7-7-2000 por la Audiencia Provincial de BARCELONA.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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