ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8718A
Número de Recurso2656/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Matías , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación 308/1998, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía 111/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se fundamenta en cinco motivos distintos de casación, al amparo los cuatros primeros, del art. 1692.4 LEC 1881. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1758 y ss del CC y 303 y ss del CCo., además de la jurisprudencia constante y pacifica, según afirma, sobre la titularidad indistinta de las cuentas corrientes bancarias que se manifiesta en las Sentencias de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1971 (que menciona las de 29 de octubre de 1912 y la de 7 de febrero de 1956), así como la de 5 de julio de 1999 y en el desarrollo del motivo se viene a considerar que el depósito bancario de los pagarés controvertidos, no es más que un depósito regular, en contradicción con lo expresado en la sentencia impugnada que lo considera un depósito irregular. Así formulado el motivo debe ser inadmitido, no sólo ya por la causa de inadmisión prevista en el art. 1710. 1.1ª, por inobservancia de requisitos formales, pues como se sabe es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2- 2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, defectos patentes en el motivo, por cuanto en el mismo se utiliza la expresión "siguientes" al mencionar los preceptos infringidos con lo que se considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6- 96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas. Además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues la parte recurrente pretende a través del motivo impugnar la calificación jurídica de la relación contractual respecto del depósito bancario de los pagarés Lisbanzano, cuyo 50% del importe metálico, una vez realizados, sereclama en la demanda, debiendo recordarse que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18- 1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-2000 y 2-3-2001), o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3- 2000, 9-3-2000 y 8-6-2000). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, sino que se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la sentencia recurrida proponiendo en su lugar el de depósito regular, sin denunciar, la infracción de norma de prueba o interpretativa que permita sustentar la calificación contractual que se propone desde unos elementos fácticos o interpretativos que resulten favorables a esa tesis, limitándose, tras valorar la prueba de forma interesada y parcial a concluir que el contrato de depósito bancario no es más que un deposito regular a tenor de los arts. 1758 y ss del CC y 303 y ss del CCo, para así conseguir que no se determine la verdadera propiedad del depósito bancario constituído, olvidando que la "litis" no se sigue con el depositario, sino con los coherederos del cotitular del depósito, que además, ha sido realizado en metálico, ya que lo que se trata de dilucidar en el pleito es si la cantidad reclamada pertenece o no al recurrente, más allá de si efectivamente era o no el titular del deposito bancario de los pagares, conjuntamente con D. Matías .

    El segundo motivo de recurso, aun cuando se plantea de forma alternativa y subsidiaria al anteriormente tratado, se apoya en igual ordinal del art. 1692 LEC 1881, y cita como infringidos por inaplicación los mismos arts. o grupo de arts. ya citados, remitiéndose al mismo en su desarrollo y vuelve a incidir en los mismos defectos apreciados, mereciendo por ello ser declarado igualmente inadmisible en virtud de los razonamientos ya expuestos.

  2. - En los motivos Tercero y Cuarto de recurso, ambos con apoyo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se alega la infracción por inaplicación del art. 393.2 CC y la infracción de la jurisprudencia en base a resultar la sentencia recurrida absurda, ilógica y contradictoria, citando tan sólo por sus fechas las SSTS de 2 de enero de 1991, 3 de enero de 1992, 30 y 31 de diciembre de 1997, 28 y 31 de diciembre de 1998 y 5 de noviembre de 1999. Los dos motivos referenciados incurren nuevamente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, LEC 1881, al margen incluso de la inobservancia del art. 1707 LEC ya que omite todo razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6- 2000), pues parte de unos presupuestos fácticos distintos de los proclamados por la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre, es decir el recurrente sólo considera la existencia de un depósito regular respecto de los pagarés Lisbanzano, base fáctica, la de la sentencia impugnada, que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Por último en el motivo quinto de casación, interpuesto al amparo del art. 1692.3, LEC 1881, por vulneración del art. 359 LEC, norma que entiende desborda la resolución recurrida, toda vez que la sentencia apoya estrictamente la condena en un saldo de cuenta corriente que ni ha existido ni la demanda postuló. Tal motivo también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, pues conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional yflexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC. es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3- 90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1- 12-98, 1-3-99). En el presente supuesto no se observa la menor sombra de incongruencia en el Fallo de la sentencia recurrida en relación con el Suplico de la demanda rectora del procedimiento, que se estima íntegramente, sin modificación alguna de sus pedimentos, como consecuencia lógica de la desestimación del recurso de apelación, para lo que basta una mera lectura de ambos extremos, lo que pone de manifiesto, una vez más, la carencia de fundamento que presenta la totalidad del recurso examinado.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC, quien, además, perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Matías , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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