ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7747A
Número de Recurso362/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 412/01 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14)ª dictó Auto, de fecha 2 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Rebecacontra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 22 de abril se reclamaron a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) los autos del juicio de cognición 444/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid y el rollo de apelación 412/2001, oportunamente remitidos a esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Mediante Auto de 2 de octubre de 2002, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), acordó no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por "interés casacional" intentado por la recurrente contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, recaída en el rollo de apelación 412/2001, en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento sobre el piso NUM000de la CALLE000de Madrid, por causa de necesidad. Tal denegación se basa en que, examinado el artículo 477 de la LEC 1/2000 y el escrito presentado, no se ha puesto de manifiesto el interés casacional, pues no basta con citar unas sentencias "como se ha limitado a hacer el recurrente en este caso donde simplemente se indica que el concepto de necesidad debe ser interpretado de un modo restrictivo, sino que debe hacerse una sucinta valoración y comparación entre el modo en que se ha interpretado tales preceptos por esta Sala en el caso concreto y la manera en que se debería haber hecho en función de la doctrina jurisprudencial que se cita vulnerada o contrariada". En el Auto resolutorio del recurso de reposición la Audiencia reitera su parecer, que fundamenta en la norma legal expresada (art. 477 de la LEC 1/2000), indicando asimismo que el Tribunal Supremo, siguiendo los criterios marcados en la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, mantiene el expresado criterio contenido en la resolución objeto de recurso de queja, abundando, por otra parte, en que en el escrito de preparación del recurso se había indicado que la discrepancia de la sentencia con la doctrina jurisprudencial invocada se encontraba en que se había aplicado la necesidad para un caso de mera conveniencia o comodidad, insistiendo la Audiencia en que "no es válido aludir a que se ha aplicado indebidamente el concepto de necesidad, sino mostrar la discrepancia que existe en este caso concreto, ...".

    Considera la recurrente en queja, en resumen, que no resulta ajustado a derecho aplicar criterios de la Junta General de Magistrados, que elabora una serie de razonamientos interpretativos de las leyes (Ley de Enjuiciamiento Civil), que entiende respetables pero que en ningún caso pueden constituir fuente del derecho (art. 1 del Código Civil) y que generan inseguridad jurídica puesto que la parte desconoce su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como que ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 477. 2, 3 y 477.3 de la LEC y, además, con lo dispuesto en el número 4 del artículo 479, todos ellos de la LEC 1/2000, entendiendo que resulta palmario de la lectura de las sentencias citadas en el recurso de casación, así como de lo dispuesto en la Sentencia objeto de recurso, el interés casacional al darse los dos elementos típicos del mismo: interpretación radicalmente contraria e identidad de razón en los casos juzgados, considerando que se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Constitución Española, y el artículo 24 de la misma, al privarse del derecho a la tutela judicial efectiva, al darse el interés casacional y confundirse los requisitos exigidos en fase de preparación con los que se contemplan para la fase de interposición del recurso.

    Lo argumentado por la recurrente hace necesario exponer una serie de consideraciones acerca de la caracterización jurídica de los criterios adoptados por la Junta General de Magistrados de esta Sala el 12 de diciembre de 2000, así como sobre cómo se ha concebido el recurso de casación por interés casacional en la LEC 1/2000 y la justificación de la presencia del interés casacional en la resolución del recurso de casación en la fase de preparación, a lo cual se atiende en los fundamentos que siguen.

  2. - A diferencia de lo que se razona en la queja, el Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, tal y como se deja sentado -entre otros- en los Autos de fecha 28 de diciembre de 2001, en recurso 2277/2001, de 12 de marzo de 2002, en recurso 186/2002, de 23 de abril de 2002, en recurso 362/2002, de 28 de mayo de 2002, en recurso 480/2002, de 18 de junio de 2002, en recurso 596/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 671/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 206/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 888/2002, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación -por vía de recurso de queja, obviamente- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar, cuanto antes, la necesaria seguridad jurídica, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos Autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. Y en tercer lugar, porque los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en Autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En definitiva, los alegatos de la parte recurrente son inanes a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra sobre dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94, 37/95, 218/98 y 94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, que en este caso -se anticipa- debe considerarse plenamente ajustada a derecho toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta Sala ha establecido -y que constituyen doctrina de este Tribunal Supremo al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos Autos resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los Autos dictados sobre admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al nuevo régimen legal- en torno a la interpretación y aplicación de los presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - A la vista de lo expuesto en el recurso que nos ocupa, ha de ponerse de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Y cuando el interés casacional se funde en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el rigor necesariamente se acrecienta, pues el término empleado por el legislador -sin duda impropiamente- exige, desde luego, citar las sentencias de las Audiencias que entran en contradicción, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso, además, razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    Ahondando en lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y otro más recientes que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte, como los de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002).

    En el presente supuesto la parte recurrente se limitó a citar unas Sentencias sobre la interpretación restrictiva del concepto de "necesidad", pero sin razonar sobre la concreta infracción de esta doctrina, obviamente general, lo que hacía preciso explicar de qué modo se ha producido su vulneración, sin que pueda bastar que el Tribunal "a quo" sepa "perfectamente como ha interpretado el concepto de necesidad", según se alega literalmente por la recurrente en queja, siendo preciso explicar cómo, cuándo y en qué sentido se ha producido la oposición a la doctrina de esta Sala, que, según se ha considerado. es lo que determina la existencia del "interés casacional", que constituye presupuesto del recurso y debe estar justificado en la fase preparatoria, de un modo preciso y efectivo, no formalista y artificioso, para evitar que una invocación formularia y genérica permita el acceso al recurso, demorando la firmeza de la sentencia de segunda instancia y desvirtuando el propio sistema de la ley en el que, debe recordarse, no es la aplicación errónea o indebida de la norma lo que determina la recurribilidad, sino la circunstancia de que se haya producido una infracción de ley sustantiva en contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo (si este es el caso de "interés casacional"), de ahí que resulte esencial en el nuevo régimen de la LEC 2000 la precisa identificación de la jurisprudencia quebrantada y la argumentación sobre su oposición a su doctrina, de un modo lo suficientemente explícito y concreto como para permitir a la Audiencia controlar la procedencia de la preparación.

    A mayor abundamiento, en el concreto caso que nos ocupa, y a la vista del contenido de la Sentencia cuya impugnación casacional se pretende, así como de las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1947 (Ar. 1367), 15 de junio de 1948 (Ar. 789) y 24 de diciembre de 1956, a cuya doctrina sobre que las causas de extinción del vínculo arrendaticio han de ser interpretadas restrictivamente entiende la recurrente que se opone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al confundir la necesidad con la comodidad, ha de señalarse, en primer término, que en modo alguno recoge la Sentencia de segunda instancia una doctrina contraria a la interpretación restrictiva de las causas de denegación de prórroga legal en los contratos de arrendamientos urbanos; en segundo lugar, que la apreciación de la existencia de la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda alquilada ha de deducirse de las circunstancias que en cada caso concurran, labor de apreciación que corresponde al juzgador en el marco de interpretación restrictiva ya expuesto, lo que no obsta a considerar que tal tarea se inscribe en un contexto en el que predomina la constatación fáctica de la necesidad, que lo hace ajeno al ámbito propio del recurso de casación, cuya finalidad es la revisión del "juicio jurídico"; y, por último, que en todo caso la apreciación de la necesidad de ocupación de la vivienda del arrendador realizada por el tribunal "a quo" no se opone a la doctrina de la Sala que ha venido considerando como motivo de necesidad (y no de comodidad) que da lugar a la denegación de la prórroga, el deseo de tener hogar independiente.

    Por todo lo cual, ha de confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación acordada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el Auto dictado el 2 de octubre de 2002, confirmado por el dictado en reposición el 10 de febrero de 2003.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra el Auto de 2 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos , con devolución del rollo de apelación 412/01, así como de los autos 1135/1997.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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