ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6794A
Número de Recurso2639/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dña. Celia Celemín Viñuela, en nombre y representación de D. Gabriel Y LOTHAR KAHL INMOBILIEN, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación 573/1999, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía 317/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ibiza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en torno a dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciando en el primero la infracción del párrafo 1º del art. 1281 del CC, y del art. 1282 del mismo texto legal, en relación con el art. 51 del CCo. , y en el segundo la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC, en relación con lo dispuesto en la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, así como la Jurisprudencia aplicable y ambos incurren, como se verá, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, , caso primero, LEC 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29- 12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC 1881, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la carecen los preceptos citados como infringidos.

    Y esto es así, por que el recurrente, haciendo una lectura parcial e interesada de la sentencia de la Audiencia Provincial, parte del incumplimiento de la demandada, que ciertamente la sentencia ha declarado probado, pero olvida, deliberadamente, su propio incumplimiento que aquella también establece, en tanto que en el Fundamento Jurídico Tercero, tras analizar la prueba practicada, y después de declarar acreditadoque la entidad demandada no cumplió el contrato suscrito entre las partes, al no iniciar las obras de construcción en el plazo acordado, razona que de aquel contrato "derivan obligaciones reciprocas y es sabido que uno de los requisitos para que prospere la acción resolutoria que se ejercita, es el que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía", explicitando después el cómo y el porqué del incumplimiento y concluyendo literalmente que "es claro que tanto por una parte como la otra se incumplió el contrato, sin que el inicio de la promoción de las ventas quedara supeditada a la terminación de las obras por lo que no cabe entender que quien incumplió primero o el incumplimiento relevante sea única y exclusivamente imputable a la parte demandada, por lo que no procede entender justificada la pretensión resolutoria de la parte actora-apelante, con indemnización de los daños y perjuicios fijados en la cláusula octava del contrato, que se refiere al supuesto de incumplimiento únicamente imputable a la propiedad".

    Además, debe indicarse en relación con la cita como infringidos "de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil", la doctrina de esta Sala relativa a la interpretación de los contratos y su impugnación casacional, según la cual la facultad de interpretar los contratos corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y su criterio ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-2000, 12-2-2000, 2-3-2000, 6-2-000, 6-2-2001 y 20 y 21-9-2001, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), por lo que no sólo resulta desacertada la cita como infringidos del párrafo 1º del art. 1281 CC y también el art. 1282 CC, sino que el recurrente pretende imponer su propia y unilateral interpretación del contrato, imponiéndola al Tribunal, pero sin justificar de forma alguna que las conclusiones de la resolución impugnada resulten absurdas, ilógicas o ilegales, atributos que además, no cabe imputarle en forma alguna.

    Por último, cabe recordar, puesto que se citan como infringidos en el motivo segundo de casación los arts. 1124 y 1101 del CC, el criterio reiterado de esta Sala que establece que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), siendo también doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia, resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos 1124 y 1101 del Código Civil.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Celemín Viñuela, en nombre y representación de D. Gabriel y Lothar Kahl Inmobilien, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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