ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:977A
Número de Recurso451/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 26/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha 14 de febrero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Miguelcontra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de marzo de 2002, habiéndose entregado testimonio de las resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 26/2001, habiéndose verificado dicha remisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia en un proceso de separación matrimonial iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, el cauce de acceso a la casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, no siendo posible el acceso a la misma por el cauce que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 -como pretende la parte recurrente-, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un juicio de separación seguido por razón de la materia, resultando irrelevante a estos efectos que en la fase preparación se invocara un precepto constitucional, máxime cuando además el derecho fundamental que se alega como infringido es el art. 24 de la CE, precepto expresamente excluido del recurso de casación, al constituir su denuncia objeto del recurso por infracción procesal (art. 469.1-4º de la LEC 2000). Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. En definitiva, ha de concluirse en la desestimación de la queja y en la confirmación de la denegación acordada por la Audiencia, pues, constituyendo supuestos de recurribilidad distintos y excluyentes los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, la parte recurrente intentó la preparación del recurso de casación al amparo de su ordinal 1º y no por el cauce adecuado de su ordinal 3º, que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, erigiéndose el mismo -en aquellos casos en los que el acceso a los recursos extraordinarios viene dado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la nueva LEC- como presupuesto de recurribilidad, por lo que debe su existencia quedar acreditada, de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación del recurso, incumbiendo a la parte recurrente la carga de llevar a cabo la acreditación de dicho presupuesto -lo que no ha hecho en el caso examinado- en la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, claro está, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación.

  2. - Y a lo dicho nada obsta que la Audiencia, por medio de Providencia de fecha 28 de enero de 2002, indicara a la parte ahora recurrente la procedencia del recurso de casación, por cuanto, tal y como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, la instrucción de los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000 (SSTC 203/91, 142/92, 169/92, 193/92, 209/93, 239/93, 376/93, 84/94, 267/94, 27/95 y 43/95 y AATS 17-10-95 en recurso nº 2307/95, 24-10-95 en recurso nº 2384/95, 13-2-96 en recurso nº 14/96, 23-2-99 en recurso nº 3634/98, 18-5-99 en recurso nº 2835/97, 31-10-2000 en recurso nº 2567/98, 18-12-2001 en recurso nº 2254/2001, 19-2-2002 en recurso nº 2077/2001, 5-3-2002 en recurso nº 2256/2001, 16-4-2002 en recurso nº 2460/2001, 7-5-2002 en recurso nº 2404/2001, 2-7-2002 en recurso nº 462/2002, 17-9-2002 en recurso nº 206/2002 y 26-11-2002 en recurso nº 557/2002, entre otros), y la indicación hecha ninguna indefensión material, real y efectiva le causó a la parte recurrente, ya que mientras se mantenga el régimen provisional en materia de recursos extraordinarios establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal donde se pueda alegar las vulneraciones procesales -como la que pretende hacer valer aquélla- está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia (Disp. final 16ª , apdo. 1, primer párrafo, LEC 2000) y la consecuencia de hallarse -en el presente caso- la vía de acceso al recurso de casación en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la referida Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los veinticinco millones de pesetas (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000), respondiendo dicha norma a una lógica elemental, pues si el "interes casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son propias del ámbito del recurso de casación, dicho "interes" nunca podrá fundarse en jurisprudencia o normas de índole procesal, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interes casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de derecho sustantivo, cuya denuncia a través de la casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal presentado junto con el de casación, si resulta inadmitido éste, conforme prevé la regla 5ª, párrafo segundo, de dicha Disposición final decimosexta de la LEC 2000 (cf. AATS de fecha 26 de marzo, 16 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 18 de junio, 9, 16 y 31 de julio, 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de fecha 21 de enero de 2003, entre los mas recientes, en recursos de queja números 55/2002, 326/2002, 291/2002, 400/2002, 431/2002, 288/2002, 422/2002, 431/2002, 288/2002, 444/2002, 472/2002, 688/2002, 226/2002, 632/2002, 825/2002, 726/2002, 812/2002, 785/2002, 818/2002, 701/2002, 941/2002, 1034/2002, 1062/2002, 999/2002, 926/2002, 830/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1282/2002, 1052/2002, 1210/2002, 1341/2002, 1424/2002 y 1434/2002).

  3. - Finalmente, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero anterior, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos, a la que se devolverá el rollo de apelación num. 26/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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