ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:580A
Número de Recurso1153/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 271/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 1 de julio de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ángel Daniely extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Carloscontra la Sentencia de fecha 20 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso interposición sendos recursos de reposición que fueron denegados por Auto de fecha 16 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por los Procuradores D. Jacinto Gómez Simón y D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se han interpuesto recursos de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2002 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) la urgente remisión del rollo de apelación núm. 271/2000, así como de los autos de juicio de menor cuantía núm. 805/98, del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid; habiendo tenida entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de noviembre de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de Marzo, 10 y 24 de Abril, 3, 16 y 29 de Mayo, 5, 12, 19, y 26 de Junio, 3, 10, 17 de Julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11,18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero y 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12 y 19 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva Ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de Enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa de la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto examinado, los recursos interpuestos tienen su origen en la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía presentada por la entidad "NOREL, S.A." contra D. Ángel Daniely D. Jose Carlosen solicitud de autorización judicial para la rectificación del Libro registro de acciones nominativas de la entidad "NOREL, S.A.". Estimada la demanda en primera instancia y confirmado el pronunciamiento por la Audiencia Provincial, los demandados solicitaron de manera independiente la preparación de los recursos de casación -D. Ángel Daniel- y extraordinario por infracción procesal -D. Jose Carlos-. Por lo que respecta al recurso de casación, se sostenía la recurribilidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al ser la cuantía superior a 150.000 euros "pues tanto el valor teórico contable como el valor real de las acciones que la sentencia declara transmitidas supera la referida cantidad", denunciándose como preceptos infringidos los arts. 55.4 y 56 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, se exponía que la cuestión litigiosa presentaba indudable "interés casacional" por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose a continuación cuatro sentencias de esta Sala. En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, se invocaban los arts. 470.2, 466, 468 y la Disposición transitoria decimosexta, en relación con el art. 477.2-2º, todos ellos de la LEC 2000, señalando como motivos del recurso los contenidos en el art. 469.1-2º y LEC 2000, indicando la parte haber dado cumplimiento "en su día a lo dispuesto en el art. 468.2 LEC, conforme puede advertirse del examen de autos y de lo actuado en la apelación". La Audiencia Provincial de Madrid denegó la preparación intentada al no constar en el procedimiento que la cuantía del asunto excediera de veinticinco millones de pesetas. La denegación preparatoria fue recurrida en reposición, alegando el Sr. Jose Carlosque la cuantía litigiosa resulta perfectamente determinada, excediendo de 25.000.000.- ptas, toda vez que la demandante señaló en los antecedentes de hecho de su demanda que el valor nominal de las acciones era de 10.000.- ptas., y el número de éstas 2.893, lo que arrojaría una cuantía de 28.930.000.- ptas. Por lo que respecta al Sr. Ángel Daniel, a la tesis expuesta por el co-recurrente añadía que "quien presentó la demanda sin determinar la cuantía fue la otra parte no ésta. La tramitación del procedimiento se siguió por los cauces de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en cuyo artículo 1687 se señalaba que "Son susceptibles de recurso de casación (...) aquellos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 (...). Ahora no puede obtener la otra parte un beneficio extraordinario, obligando a esta parte a perder un recurso, solo porque la discutible reglamentación del Tribunal Supremo ha hecho de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil cercene el derecho de esta parte al recurso de casación con carácter retroactivo, y por ende con violencia a nuestro derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución)". En el Auto desestimatorio de las reposiciones intentadas se mantuvo la denegación decretada.

    Por lo que respecta a los recursos de queja interpuestos, tras alegar falta de motivación del Auto desestimatorio del recurso de reposición intentado e ilegalidad del Acuerdo adoptado por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, sostienen los recurrentes que la cuantía litigiosa quedó válida y eficazmente fijada en la demanda por encima del límite legalmente exigido para acceder a los recursos extraordinarios.

  5. - Sentado lo anterior y con carácter previo al examen de la adecuada vía de acceso al recurso de casación intentada y de cual fuera la cuantía real del litigio y si ésta fue o no superior a 25.000.000 de pesetas -dato que, tal y como se expondrá, ha de resultar esencial a la hora de resolver sobre el acceso del litigio a los dos recursos extraordinarios intentados-, conviene dar respuesta a las alegaciones formuladas por las partes tanto en sus recursos de queja como en los recursos de reposición intentados.

    En primer lugar, en relación con la alegada falta de motivación de la resolución desestimatoria de los recursos de reposición intentados, se ha de señalar que su fundamentación, junto con la contenida en el Auto denegatorio de la preparación intentada, han permitido a la parte recurrente conocer las razones determinantes de la denegación del acceso a los recursos, estando perfectamente expuesta la causa que motivó la denegación preparatoria y que no fue sino la falta de constancia de cuantía alguna por encima del límite mínimo legalmente fijado para acceder a los recursos extraordinarios, siendo clara prueba de ello el hecho de que los recurrentes, tanto en los recursos de reposición intentados como en los de queja interpuestos, hayan combatido la denegación decretada alegando que la cuantía litigiosa quedó válida y eficazmente fijada en la demanda. En consecuencia, en modo alguno puede sostenerse la concurrencia de defecto o falta de motivación de las resoluciones dictadas que pudieran provocar indefensión alguna, debiendo precisarse que, aun en el supuesto negado de que pudiera llegar a entenderse que concurriera la falta de motivación denunciada en relación con el Auto desestimatorio de la reposición intentada, no podría en ningún caso servir para modificar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, pues tal defecto no implicaría nulidad de lo actuado (vid. Auto de 27-11-2001, recurso 2111/2001; Autos de 5-3-2002, recursos 22/2002 y 35/2002; y Auto de 23-4-2002, recurso 304/2002), y correspondería ahora a esta Sala decidir sobre la preparación del recurso intentado con base en los argumentos efectivamente procedentes, sin que en ello pudiera verse siquiera un atisbo de indefensión, dado el carácter de orden público que las normas procesales tienen. En definitiva, esta Sala es siempre órgano competente para resolver la cuestión de si cabe o no recurso de casación, tanto en vía de recurso de queja como en la fase de admisión, e incluso en la de decisión, apreciando entonces como causa de desestimación la que en su momento habría sido de inadmisión, por lo que ninguna indefensión padece la parte que, como la ahora recurrente en queja, puede someter tal cuestión a esta Sala, titular de "la última palabra" al respecto (STC 37/95); de ahí que la denegación de nulidad de Autos recaídos en fase de preparación sea una constante de esta Sala al resolver las correspondientes impugnaciones por la vía de queja (así, AATS 9-7-96 en recurso nº 1877/96, 10-12-96 en recurso nº 3069/96, 29-4-97 en recurso nº 1039/97, 11-9-97 en recurso 2366/97, 29-9-98 en recurso 3174/98, 28-12-99 en recurso 4251/99 y 31-7-2000 en recurso 1713/2000, entre otros muchos).

    En segundo lugar, también es preciso salir al paso de la crítica efectuada en los escritos de interposición de recurso de queja respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000 y que constituye la base de la impugnación del Auto denegatorio de la preparación. A tales efectos debemos indicar lo siguiente: 1º) que el Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, tal y como se deja sentado -entre otros- en los Autos de fecha 28 de diciembre de 2001, en recurso 2277/2001, de 12 de marzo de 2002, en recurso 186/2002, de 23 de abril de 2002, en recurso 362/2002, de 28 de mayo de 2002, en recurso 480/2002, de 18 de junio de 2002, en recurso 596/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 671/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 206/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 888/2002, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación -por vía de recurso de queja, obviamente- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos Autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. A ello se suma que los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en Autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En definitiva, los alegatos de los recurrentes son inanes a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra sobre dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94, 37/95, 218/98 y 94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, que en este caso -se anticipa- debe considerarse plenamente ajustada a derecho toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta Sala ha establecido -y que constituyen doctrina de este Tribunal Supremo al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos Autos resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los Autos dictados sobre admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al nuevo régimen legal- en torno a la interpretación y aplicación de los presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por tanto, estos criterios mantenidos de forma constante en el ejercicio de la función jurisdiccional los determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación, por más que su origen se encuentre en un pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el art. 264 LOPJ; 2º) que alegado por los recurrentes que, a su juicio, la aplicación de tales criterios exegéticos produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, dada la materia sobre la que versa el alegato impugnatorio, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99). Y toda vez que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001,13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002).

    Por ello, ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco se causa indefensión a los recurrentes, ni siquiera en el sentido alegado por la representación del Sr. Ángel Danielen su recurso de reposición vinculándola a la modificación del sistema de recursos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil cercenando el acceso a casación de un asunto que conforme a la legislación vigente en el momento de iniciarse el pleito - concretamente con base en el art. 1687.1-b) LEC de 1881- sí tendría acceso a casación, debiendo señalarse, de un lado, que el acceso a casación de los asuntos de cuantía inestimable o que no pudo determinarse ni de forma relativa se hallaba supeditado en la legislación precedente al hecho de que las sentencias dictadas en las instancias no fueran conformes de toda conformidad, puesto que el último inciso del precepto referido cerraba taxativamente el acceso a casación en los supuestos de sentencias conformes de toda conformidad y cuantía indeterminada, supuesto en que nos encontraríamos en el presente supuesto; y de otro, que, en cualquier caso, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), que se traduce en situaciones en que asuntos que de seguir vigente la precedente LEC de 1881 tendrían acceso a casación no teniéndolo en aplicación de la LEC 2000, con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o los juicios de separación y divorcio por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

  6. - Sentado lo anterior y procediendo ya al examen de la recurribilidad de la sentencia que se pretende impugnar, se ha de señalar que nos encontramos ante un juicio declarativo ordinario de menor cuantía iniciado por la entidad "NOREL, S.A." contra D. Ángel Daniely D. Jose Carlosen solicitud de autorización judicial para la rectificación del Libro registro de acciones nominativas de la entidad "NOREL, S.A.", litigio para cuya tramitación no se establece en la Ley un procedimiento específico por razón de su objeto, por lo que cabe afirmar que el cauce del juicio ordinario vino únicamente determinado por razón de la cuantía, por lo que, de conformidad con lo expuesto en los precedentes fundamentos, el cauce de acceso al recurso de casación era el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, lo que de por sí determina, sin lugar a dudas, la inadecuación de la utilización del cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 en el escrito preparatorio del recurso de casación junto con el cauce del ordinal 2º del mismo artículo, siendo reiterada la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de utilizar el cauce del "interes casacional" en los asuntos seguidos en atención a la cuantía, para eludir la insuficiencia de ésta.

    No obstante ello y utilizado también en el escrito preparatorio del recurso de casación el cauce adecuado, esto es, el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y supeditada la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la procedencia del recurso de casación, resulta necesario examinar la corrección de la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial al afirmar la ausencia de determinación cuantitativa alguna en el procedimiento que permita constatar la existencia de una cuantía litigiosa superior al mínimo establecido en el art. 477.2-2º LEC 2000. Pues bien, se ha de señalar que en la demanda rectora del proceso no se contiene referencia alguna a la cuantía litigiosa, señalándose en el fundamento de derecho tercero de la demanda, relativo a "Procedimiento", que la demanda debía tramitarse conforme a las reglas establecidas para el juicio de menor cuantía. Por lo que respecta a la contestación a la demanda, no se hizo mención alguna a la cuantía litigiosa, y en la comparecencia celebrada el 7 de abril de 1999, tampoco se hizo referencia alguna a la cuantía litigiosa. Así las cosas, cabe sostener que el procedimiento se siguió, por voluntad de las partes, sin determinación de cuantía alguna, es decir, se siguió como de cuantía indeterminada, supuesto en que no cabe por tanto el acceso ni al recurso de casación ni al recurso extraordinario por infracción procesal al estar éste supeditado a la recurribilidad en casación de la sentencia que se pretende impugnar -Disposición final decimosexta, apartado primero, de la LEC 2000-, doctrina de esta Sala reflejada en Autos, entre los más recientes de 10 y 17 de diciembre de 2002, en recursos 819/2002, 915/2002, 933/2002, 1068/2002, 1195/2002 y 1244/2002 y 1314/2002, y por lo que se refiere al acceso al recurso de casación en los asuntos en que seguido el procedimiento por razón de la cuantía ésta resulte indeterminada, y en Autos de 3 y 10 de diciembre de 2002, en recursos 972/202 y 1001/2002, y en relación con la imposibilidad de que el recurso extraordinario por infracción procesal proceda contra sentencias no susceptibles de ser recurridas en casación.

    A lo expuesto ha de añadirse, de un lado, que no es acorde con la buena fe procesal pretender achacar a la parte contraria las consecuencias que de cara al acceso a los recursos extraordinarios pueda tener la no cuantificación del litigio en la demanda y querer desvincularse de la indeterminación de la cuantía litigiosa mantenida ante el resultado desfavorable del pleito para intentar obtener el acceso a los recursos extraordinarios mediante una cuantificación extemporánea del litigio, cuando si los recurrentes consideran que la cuantía litigiosa era susceptible de determinación cuantitativa, siquiera de forma relativa, y que esa cuantía era superior al límite establecido para acceder al recurso entonces vigente, bien podían haberlo manifestado en su contestación a la demanda o en la comparecencia celebrada, teniendo presente sin duda en aquel momento que la indeterminación seguida, unida al posible carácter conforme de las sentencias habría de determinar la imposibilidad de acceso a la casación en el régimen de la LEC de 1881; y de otro lado y de manera definitiva, que la indeterminación cuantitativa bajo la que las partes permitieron que se siguiera el procedimiento responde correctamente al objeto que integra su materia, pues en la demanda se ejercitaba una acción encaminada a obtener la autorización judicial a fin de proceder a la rectificación del Libro registro de acciones nominativas de la entidad "NOREL, S.A.", resultando plenamente aplicable al supuesto examinado la doctrina de esta Sala elaborada en relación con la precedente LEC de 1881 y según la cual al determinar la cuantía litigiosa no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas, e incluso que debe distinguirse la cuantía litigiosa, por la que se determina el acceso a la casación, del coste de la ejecución, que puede acabar resultando superior en función de la duración del proceso y de sus diferentes instancias o grados, criterio que contaba con un evidente apoyo normativo en los arts. 483, 484 y 486 LEC, en cuanto ponen en relación la cuantía del proceso con el valor o interés económico de las demandadas, en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 93/93) y, sobre todo, en el art. 489 LEC, cuyo encabezamiento comenzaba por disponer que "el valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará ....", y cuya regla 16ª demostraba bien claramente el espíritu que animaba al conjunto de las demás al excluir del cómputo de la cuantía litigiosa los frutos o intereses por correr al tiempo de interponerse la demanda. De ahí que fuera una constante en los Autos resolutorios de recursos de queja o de la fase de admisión, perfectamente aplicable a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguir entre cuantía litigiosa y cantidad a pagar finalmente en ejecución (ATS 27-1-94 en recurso 767/93), o entre coste de demolición de lo indebidamente edificado, determinante de la cuantía, y valor o coste de la edificación a demoler (ATS 14-3-95 en recurso 267/95) o, en fin, entre cuantía de un pleito sobre acción negatoria de servidumbre y repercusiones ulteriores de la estimación de la acción (ATS 23-1- 94 en recurso 3135/95), no faltando tampoco sentencias que en fase de decisión han acogido esta misma distinción al descartar que en el cómputo de la cuantía litigiosa entren los perjuicios que para el demandado pudieran derivarse de una demolición solicitada en la demanda (STS 16-5-96).

    En suma, lo expuesto ha de conllevar necesariamente a confirmar la denegación preparatoria decretada por la Audiencia Provincial de Madrid en relación con los dos recursos intentados y, en consecuencia, desestimar los recursos de queja interpuestos, sin que, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y a modo de colofón, pueda evitarse dejar constancia de la existencia de un óbice añadido a su prosperabilidad y que se haya relacionado con la exigencia contenida en el art. 469.2 de la LEC 2000 y que establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración denunciada hubiera sido consentida o no se promoviera la oportuna corrección del defecto, habiendo declarado esta Sala en Autos de 5-3-2002, recurso 2489/2001, y de 23-4-2002, recursos 2371/2001 y 2377/2001, que incumbe al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC 2000), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC 2000 (art. 473.2, LEC 2000), precisándose, en relación con el cumplimiento del requisito examinado, que tal exigencia no puede considerarse una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Tal presupuesto no puede entenderse cumplido en el supuesto en que la parte recurrente se limita a amparar el recurso en los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, señalando que "dio cumplimiento en su día a lo dispuesto en el artículo 468.2 LEC -debe entenderse 469.2 LEC-, conforme puede advertirse del examen de autos y de o actuado en apelación". En la medida que ello es así no se permite a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar el recurrente en su escrito preparatorio cómo y en que momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación, al limitarse a indicar de forma genérica que el defecto procesal fue denunciado en la instancia sin contener precisión alguna, en el caso examinado, no ya de la denuncia previa sino de la propia infracción, tal y como exige la LEC 2000. Semejante generalidad y vaguedad impide saber cuál fue la infracción procesal que fundamenta el recurso y, sobre todo, no le proporciona al órgano jurisdiccional encargado de decidir sobre la preparación del recurso los elementos de juicio indispensables para verificar si se ha dado efectivo cumplimiento al presupuesto de recurribilidad que se establece en el apartado segundo del art. 469 de la LEC 2000.

FALLAMOS

DESESTIMAR LOS RECURSO DE QUEJA interpuesto por los Procuradores D. Jacinto Gómez Simón y D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Ángel Daniely D. Jose Carlos, contra el Auto de fecha 1 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 20 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones (rollo de apelación 271/2000 y juicio de menor cuantía 805/98)

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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