ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso858/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1905/2001 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 15 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Rubén, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de mayo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Concepción Clavo Meijide, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Auto de 15 de abril de 2002, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña, denegatorio de la preparación del recurso de casación, que ahora se recurre en queja, resulta ajustado a derecho, si bien, vistas las alegaciones formuladas en el escrito de queja y el contenido del escrito preparatorio -presentado ante la Audiencia el 8 de abril de 2002, que ahora se acompaña mediante testimonio por el recurrente- resulta conveniente que esta Sala realice ciertas precisiones en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en el ejercicio del derecho de rectificación que regula la L.O. 2/1984.

  2. - La confusión sobre la recurribilidad en casación de tales sentencias y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero. Esta dispone, en su art. 249. 1. 2º, que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación, se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1-9º, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, complementado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/84, reguladora del derecho de rectificación. Ciertamente, al referirse al derecho de rectificación junto con los derechos fundamentales, el legislador fomenta un equívoco y genera confusión, y es que permite pensar que aquel derecho participa de la naturaleza de éstos, y que, en consecuencia, las sentencias dictadas en la segunda instancia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica que los regula tienen abierto el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 2000, en la medida en que han sido dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los consagrados en el art. 24 de la CE. Sin embargo, la referencia la derecho de rectificación no debe sacarse del contexto en que se produce, y debe ser entendida en sus justos y estrictos términos. Los artículos 249 y 250 de la LEC 1/2000 son normas delimitadoras del ámbito material de las dos clases de juicios que diseña la nueva ley de procedimiento, de tal manera que cuando en el ordinal 2º de su apartado primero se hace la salvedad de las demandas relativas al ejercicio del derecho de rectificación no se está introduciendo una excepción en el régimen procedimental de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, de suerte que uno de ellos tenga un cauce de procedimiento distinto al de los demás, sino que el legislador únicamente ha querido hacer una precisión o especificación relativa al derecho de rectificación, no por tratarse de un derecho fundamental, sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos, en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso. Que no se trata de un verdadero derecho fundamental al que el legislador haya querido dar un tratamiento procesal distinto se pone de manifiesto con la simple lectura de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en cuyo apartado X se deja bien claro que la voluntas legislatoris es estatuir para los derechos de tal naturaleza un cauce procedimental común -el correspondiente al juicio ordinario- cuya tramitación se considera más expeditiva que la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 53.2 de la CE, separando, en cambio, del conjunto de estos derechos aquellos que en sí mismos constituyen derechos y garantías procesales, para los cuales considera ilógico establecer un procedimiento especial, optando por proporcionar los mecanismos precisos para que su vulneración se remedie en el seno mismo del proceso en donde ha tenido lugar.

  3. - Es la propia precisión que el legislador introduce en el art. 249.1-2º la que explica que esta Sala, a la hora de prefijar en la Junta General de sus Magistrados del día 12 de diciembre de 2000 los criterios interpretativos de los preceptos de la nueva ley de ritos reguladores del régimen de los recursos extraordinarios, la haya tenido en cuenta a la hora de delimitar el ámbito del cauce del recurso de casación que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, limitándose a reproducir la letra de la ley en este punto. Ello no puede llevar al error de que las sentencias dictadas en el ejercicio del derecho de rectificación en procesos tramitados por las reglas del juicio verbal tienen abierto el acceso al recurso por esta vía . El derecho de rectificación no tenía antes, ni tiene ahora, naturaleza de derecho fundamental: para éstos la legislación anterior a la LEC 1/2000 reservaba dos vías procesales de tutela jurisdiccional, la de los juicios declarativos y la del incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal -con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/84-, como ahora se establece en el art. 250.1-9º de la LEC 2000. Por ello, al recoger los acuerdos adoptados en la citada Junta General, esta Sala precisó, de un lado, que tendrían acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 las sentencias dictadas en procesos relativos a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona distintos de los declarados en el art. 24 CE seguidos por los trámites del juicio ordinario - procedimiento uniforme que el legislador establece para la protección jurisdiccional de tales derechos-, y, de otro, al tratar sobre las Disposiciones Transitorias de la LEC 2000, que serían susceptibles de acceso a los recurso extraordinarios las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre (Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero de 2002, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9 y 16 de julio de 2002).

  4. - Que las sentencias de segunda instancia dictadas en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de rectificación no tengan acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 se debe, como se ha visto, a que dicho derecho no tiene el carácter de fundamental (sobre el carácter instrumental del derecho de rectificación, vid AATS de 22 de enero de 2002, en recurso 2184/2002, de 9 de abril de 2002, en recurso 2409/2001 y de 25 de junio de 2002, en recurso 594/2002), pero ello no significa que tengan cerrada la vía de acceso al recurso en todo caso. Al contrario, es éste un juicio para cuya tramitación la ley reserva, como se ha visto, un tipo de procedimiento específico, el propio del juicio verbal con las especialidades del art. 6º de la L.O. 2/84 (cf., además de este artículo, el art. 250.1.LEC 2000). En consecuencia, al tratarse de un proceso tramitado por razón de la materia litigiosa, la sentencia que le ponga término será recurrible en casación siempre que la resolución del recurso presente "interés casacional", bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas cuya vigencia no fuese superior a cinco años, sin que exista jurisprudencia que las hubiese interpretado; en el bien entendido que este cauce de acceso a la casación es exclusivo y excluyente de cualquier otro, tal y como esta Sala ha puesto de relieve desde que fueron adoptados los acuerdos en la antes mencionada Junta General de 12 de diciembre de 2000. Esta vía de acceso a la casación exige el ineludible cumplimiento de determinados requisitos de índole formal, pues, como se ha venido indicando de forma ya reiterada, si el interés casacional se funda en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (vid. AATS 25 de junio de 2002, en recursos 28/2002 y 348/2002, de 2 de julio de 2002, en recursos 572/2002, 546/2002 y 245/2002, y de 9 de julio de 2002, en recursos 375/2002, 476/2002, 653/2002 y 2213/2002, entre otros muchos que en ellos se citan); si, por el contrario, el "interés casacional" se esgrime por existir "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose entonces dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en estos casos la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC) (cf. AATS de 25 de junio de 2002, en recurso 531/2002, de 2 de julio de 2002, en recursos 536/2002, 622/2002, 245/2002 y 359/2002, y de 9 de julio de 2002, en recursos 613/2002, 404/2002, 374/2002 y 653/2002, entre otros que citan).

  5. - La doctrina expuesta anteriormente resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que la Sentencia contra la que se intentó el recurso de casación se dictó con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2002, en un juicio verbal en ejercicio del derecho de rectificación, seguido al amparo de la LO 2/1984, habiéndose intentado dicha preparación por la vía de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto, siendo inadecuada la primera de ellas en aplicación de los argumentos ya expuestos, resta por examinar si el recurrente acreditó el "interés casacional" invocado, y la respuesta ha de ser negativa a la vista del apartado b) del escrito preparatorio, en la medida en que se limita a hacer mención de una sentencia de esta Sala, que se transcribe en parte, de manera que, de un lado, no se menciona la infracción legal que estima el recurrente que se ha cometido por la sentencia impugnada, con lo que, además de no dar cumplimiento a la exigencia expresa que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, sustrae al conocimiento de la Sala de apelación la cuestión sobre la que alega la existencia del interés casacional, impidiéndole examinar primero si la infracción denunciada puede serlo a través del recurso de casación, por ser de carácter sustantivo y no de índole procesal, y por tanto la propia existencia del interés casacional invocado. En relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida, ya tiene declarado esta Sala (en Autos resolutorios de recursos de queja de 11 de junio de 2002, en recurso 364/2002, de 18 de junio de 2002, en recurso 394/2002, y de 25 de junio de 2002, en recurso 328/2002, entre otros muchos anteriores) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la concreta contradicción entre Audiencias Provinciales, cuando se invoque este caso, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es vulnerar una norma, sino que exista jurisprudencia contradictoria al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99). Por otra parte, elegida la vertiente de interés casacional de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo se cita una sentencia de esta Sala, siendo necesario, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, la cita de al menos dos sentencias y la exposición, aún sucinta, de la forma en que la recurrente entiende vulnerada la doctrina en ellas contenida por la Sentencia recurrida.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Rubén, contra el Auto de fecha 15 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR