ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso176/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALPHA HANDELSGESELLSCHAFT, M.B.H.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 39/99 dimanante de los autos nº 530/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo primero que, al amparo del art. 1692.3º de la LEC, denuncia la carencia de legitimación activa del demandante, puesto que ese defecto procesal que denuncia pudo combatirlo en el pleito y, por tanto, no se produjo indefensión que requiere el art. 1692.3 de la LEC, traslación procesal del art. 24 de la Constitución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega el quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión. Basa el recurrente tal motivo en que se ha permitido la actuación procesal del supuesto representante legal de la actora "ARC INVESTITIONS, GMBH" sin tener la personalidad atribuida, quedando viciado el procedimiento, produciéndose en consecuencia la falta de personalidad del Procurador de la actora, permitiendo la personación de "RAYOCA, S.A.", no obstante el desistimiento de la actora, como coadyuvante en el juicio.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    El motivo incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 porque ni en el encabezamiento ni en el cuerpo del motivo se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que además, aun cuando se prescinda de tal defecto formal, resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC. A tales efectos debemos recordar la reiterada doctrina que el Tribunal Constitucional ha acuñado, en cuanto al derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de los legítimos derechos y la subsiguiente proscripción de la indefensión, cuya causación se erige en requisito determinante a la hora de plantear adecuadamente en sede de casación la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como expresamente se precisa en el art. 1.692-3º de la LEC. La indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos (SSTC 48/90, 153/93 y 99/97, entre otras), de forma que encontrándose frente a una transgresión de normas de procedimiento que le pueda sumir en indefensión, tal deber de diligencia le obliga a observar una conducta activa, denunciando la falta cometida y empleando los medios de recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para poner fin a dicha irregular situación (cfr. SSTS 30-5, 4-6 y 6-7-91, entre otras muchas), sin que, por el contrario, pueda aprovecharse de su propia pasividad denunciando en casación la indefensión que dice producida durante las instancias.

    Pues bien, los precedentes criterios doctrinales conllevan necesariamente a la inadmisión del presente motivo como consecuencia de las siguientes circunstancias: 1º) La entidad mercantil "ARC INVESTITIONS, GMBH" interpuso demanda de juicio de mayor cuantía contra la entidad mercantil "ALPHA HANDELSGESELLSCHAFT, MBH", solicitando la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de septiembre de 1991, por simulación al carecer dicho contrato de causa, así como la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales (folio NUM000y siguientes de las actuaciones de primera instancia); 2º) por el demandado y de conformidad con lo establecido en el art. 533 de la LEC, se presentó escrito formulando como excepciones dilatorias la prevista en el nº 2 del art. 533 de la LEC, esto es, la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, así como la prevista en el nº 3 del citado art. 533 de la LEC, a saber, la falta de personalidad del Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder (folio 143 y siguientes de las actuaciones de primera instancia); 3º) dichas excepciones fueron desestimadas por Auto dictado con fecha 12 de diciembre de 1992 (folio NUM001de las actuaciones de primera instancia); 4º) contra dicha resolución se interpuso por la parte demanda recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un solo efecto por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo 1993, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial por Providencia de fecha 25 de marzo de 1993 (folios NUM002, NUM003y NUM004de las actuaciones de primera instancia); 5º) La Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 24 de octubre de 1994 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto desestimatorio de las excepciones planteadas, confirmado la resolución de primera instancia (folio NUM005y siguientes de las actuaciones de primera instancia), resolución que no fue recurrida deviniendo firme; 6º) mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1993 se personó como coadyuvante la entidad "RAYOCA, S.A.", teniéndosela por personada mediante Providencia de fecha 17 de enero de 1994 (folios NUM006y siguientes y 507 de las actuaciones de primera instancia); 7º) contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición por la parte demandada que fue resuelto por Auto de fecha 1 de diciembre de 1994 desestimando el recurso de reposición interpuesto, resolución que no fue recurrida (folios NUM007y NUM008, NUM009y NUM010de las actuaciones de primera instancia); 8º) por Auto de fecha 25 de septiembre de 1996 se tuvo por desistida a la parte actora del procedimiento (folio NUM011de las actuaciones de primera instancia); 9º) mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1996 "RAYOCA, S.A." solicitó la nulidad del citado Auto acordando el desistimiento, lo que fue denegado por Auto de fecha 9 de octubre de 1996 (folios NUM012, NUM013, NUM014y NUM015de las actuaciones de primera instancia; 10º) contra dicha resolución se interpuso por "RAYOCA, SA" recurso de apelación, que fue estimado por Auto de fecha 27 de junio de 1997, el cual devino firme (folios NUM016y NUM017y siguientes de las actuaciones de primera instancia).

    Partiendo de lo expuesto resulta evidente la falta de indefensión alegada por la parte recurrente en el motivo, pues las cuestiones que en el se plantean, a saber, la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, la falta de personalidad del Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder y la personación de "RAYOCA, S,A,", no obstante el desistimiento de "ARC INVESTITIONS, GMBH", ya fueron resueltas a lo largo del procedimiento mediante los Autos dictados por la Audiencia con fechas 24 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1997, resoluciones que devinieron firmes al no haber sido recurridas por la demandada, hoy recurrente, la cual las consintió, lo que determinó que la sentencia de primera instancia ninguna referencia hiciera a tales cuestiones y que alegadas por el hoy recurrente en apelación, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de apelación, las mismas fueran desestimadas por haber sido rechazadas en su momento sin que se alzara la recurrente contra dicha desestimación. En la medida que ello es así al suscitarse ahora nuevamente tal cuestión en casación se intenta revitalizar un aspecto cuyo rechazo fue consentido en su momento por la propia parte y que constituye pronunciamiento firme (STS 22-12-87), no pudiendo ahora hacer revivir tal cuestión en el recurso extraordinario de casación (SSTS 30-10-97, 26-11-97, 29-12-97 y 19-4-99), incurriendo por ello el motivo en la carencia de fundamento anunciada, ya que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegado por la recurrente exige que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega, lo que no ocurre en el presente caso al haber sido tales cuestiones resueltas mediante resoluciones que ganaron firmeza.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Basa el recurrente tal motivo en que no existe prueba alguna que justifique la declaración efectuada por la sentencia recurrida de que la escritura de constitución de hipoteca de fecha 4 de septiembre de 1991 es nula por simulación, habiéndose realizado una errónea valoración de la prueba documental, quedado acreditado que los requisitos del art. 1261 del CC se cumplieron al existir causa que justificaba la existencia del contrato.

    Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina se hace conveniente, dado su planteamiento y posterior desarrollo argumental, comenzar recordando la doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada ( SSTS 6-3-97 y14-4-97, entre otras).

    Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28-11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3- 99); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

    La aplicación de los criterios expuestos al presente recurso ha de conducir necesariamente a la inadmisión del presente motivo, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1. 3ª, caso primero de la LEC, ya tipificada. Basta con examinar el motivo de casación para comprobar que lo verdaderamente atacado en el mismo es la prueba de presunciones utilizada por la resolución recurrida para llegar a la conclusión que el contrato de constitución de hipoteca de fecha 4 de septiembre de 1991 no es simulado por carecer de causa, argumentando la parte recurrente que dicho contrato tiene causa, en contra de lo proclamado por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Primero tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual el contrato carece de causa, lo que apoya en la cercanía en el tiempo entre la constitución del derecho de garantía y el vencimiento de la obligación de pago de la que dista sólo 26 días, así como en la absoluta discrepancia en torno a cuál sea la causa de la constitución de la hipoteca, pues o es un préstamo o es un pase de cuentas o es un medio de poder exportar capital de la Unión Soviética, aspectos los expuestos que resultan desconocidos por el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de la existencia de causa, eludiendo los hechos base fijados por la sentencia recurrida a partir de los cuales se presume el carácter simulado del contrato. En la medida que ello así el motivo de casación va dirigido a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los hechos base fijados por la sentencia recurrida, hechos en los que se apoya para concluir la existencia de simulación, debió articular uno o varios motivos de casación que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29- 4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable mediante denuncia a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos anteriormente indicados, lo que no se ha realizado por la recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los arts. 126, 1275 y 1276 del CC mencionados en el cuerpo del motivo.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALPHA HANDELSGESELLSCHAFT, M.B.H.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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