ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso513/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo nº 908/1998, sobre audiencia al rebelde, dimanante de los autos nº 153/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Diez de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a la admisión del recurso:"EL FISCAL, en el rollo nº 513/2000, evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1709 de la LEC, a la Sala, DICE:

Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC.

El recurso se articula por dos motivos.

El primero se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 773 de la LEC.

El motivo no puede prosperar, al ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que para la rebeldía del demandado pueda originar la rescisión de una sentencia firme y un nuevo fallo, al amparo del recurso extraordinario establecido en los arts. 773 y siguientes de la Ley procesal civil, es necesario que, además de los requisitos objetivos genéricos relacionados en dicho precepto y en el 789, y de los específicos que para caso concreto consignan los arts. 774 a 777, concurra el subjetivo de no serle imputable la incomparecencia en juicio, toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar la condena de quienes se vean en la imposibilidad de defenderse a causa del desconocimiento de la existencia del proceso, y en forma alguna la concesión a litigantes contumaces de un privilegio respecto a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales (Ss. de 17 de febrero de 1941, 22 de diciembre de 1962, 6 de marzo de 1965 y 24 de septiembre de 1970), tanto más si se tiene en cuenta el criterio restrictivo con que deben aplicarse las normas rectoras de este recurso dada su naturaleza excepcional (S. de 23 de octubre de 1950).

Razonándose correctamente en la sentencia impugnada que "en el supuesto que nos ocupa, alega el recurrente en su demanda, que conociendo los actores otros posibles domicilios de la sociedad demandada, debió comunicarlo al Juzgado de 1ª Instancia, sin embargo, ha quedado acreditado que el domicilio facilitado por las actoras era el correcto, que es el único que consta en el Registro Mercantil, sin que haya tenido otro en ningún momento, y que en el mismo fue emplazado en el procedimiento instado con posterioridad, compareciendo y contestando a la demanda sin hacer ninguna alegación al respecto; por lo que, el hecho de que los accionistas de la entidad demandada formen parte de otras sociedades, y que entre las mismas existan determinadas relaciones, no implica que la recurrente deba ser citada en el domicilio de éstas, sin que, por otra parte, haya quedado acreditado que la actora conociera tales relaciones, ni ello se desprende necesariamente de los hechos alegados por la recurrente, lo que en forma alguna justificarían la citación en tales domicilios; por lo que no se aprecia indefensión."

Incurre, por tanto en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

El segundo motivo se formula en base al art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución, al vulnerarse las garantías derivadas de la tutela judicial efectiva.

Vuelve a incidir el recurrente en la misma causa de impugnación a través del precepto constitucional indicado, sin concretar otros argumentos que los ya invocados en el motivo primero.

Incurre por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, sin expresión de la vía que sirve de cauce para su formulación -ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara la entidad recurrente- se alega, en su encabezamiento, que sí se cumplieron los elementos requeridos por el art. 773 de la LEC de 1881 y por la doctrina que dan derecho a la concesión de audiencia al rebelde. En su desarrollo se argumenta que la Sentencia impugnada niega la audiencia por entender que no se cumplieron los requisitos subjetivos necesarios para considerar la rebeldía de la recurrente como no imputable a la misma, y tras exponer sucintamente los hechos que se tuvieron en cuenta por la Sala de apelación, alega que los demandados conocían otros domicilios donde realizar una citación más efectiva, aunque no fueran el domicilio social, lo que evitaron porque no les convenía, ya que en un proceso posterior la recurrente sí fue bien emplazada y compareció oportunamente siendo resuelto el litigio a su favor, por cuanto la incomparecencia no le es imputable y sí a las entidades codemandantes quienes no informaron debidamente al juzgado de otras posibilidades de emplazamiento, ni de la más efectiva como era emplazar en el domicilio del administrador, por cuanto entiende que es irrazonable pensar que es responsable de su situación de rebeldía ya que le interesaba comparecer en defensa de sus intereses, y concluye que resulta revelador a los efectos expuestos el hecho de que, aun con su incomparecencia, la sentencia fue sólo parcialmente estimatoria.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Se incumple el art. 1707 LEC en cuanto que la recurrente no indica el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara ni cita el precepto que considera infringido por la Sentencia impugnada, limitándose a manifestar que concurren los elementos requeridos en el art. 773 de la LEC de 1881, precepto que, por sí sólo nada indica en la medida en que, conforme se advierte de su propia dicción literal, debe integrarse con los artículos siguientes de la citada LEC de 1881, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Además, aun prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, como se ha indicado, el motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que prescinde del sustrato fáctico de la Sentencia impugnada y de la consiguiente argumentación, reiterando, en síntesis, cuanto alegara en el escrito inicial del incidente de audiencia al rebelde -en el que tampoco exponía argumento jurídico alguno de su pretensión más que la mención genérica en el encabezamiento de dicho escrito de que concurrían las circunstancias exigidas por los arts. 773 y siguientes de la LEC de 1881- , limitándose a reiterar que su incomparecencia en los autos de menor cuantía de los que dimana la presente petición de audiencia, no le es imputable y sí a las entidades allí demandantes quienes conocían otros domicilios donde verificar su emplazamiento, soslayando de manera absoluta las conclusiones fácticas del Tribunal de apelación contenidas en el Fundamento de Derecho Primero y especialmente en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, según las cuales "ha quedado acreditado que el domicilio facilitado por las actoras es el correcto, que es el único que consta en el Registro Mercantil, sin que haya tenido otro en ningún momento, y que en el mismo fue emplazada en el procedimiento instado con posterioridad compareciendo y contestando a la demanda sin hacer ninguna alegación al respecto", sobre las que entiende que las situación de rebeldía de la entidad recurrente sólo a ella le es imputable; consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo, ya que carece de tal naturaleza el precepto invocado; a lo que debe añadirse que se hace una lectura interesada y parcial de la fundamentación de la resolución desestimatoria del Tribunal a quo, puesto que, no deniega la audiencia solicitada con fundamento exclusivo en la circunstancia que acaba de exponerse, como parece querer dar a entender la entidad recurrente, sino que, como se advierte en el último párrafo del mentado Fundamento Segundo de la Sentencia impugnada, el Tribunal de apelación también tiene en cuenta la falta de acreditación de la concurrencia de un hecho objetivo, cuya prueba correspondía a la recurrente, que viene exigido en los ordinales 2º y 3º del art. 777 de la LEC de 1881, cuestión que se soslaya por completo en el motivo - haciendo una alegación imprecisa a su correcto emplazamiento en un pleito posterior al que trae causa este incidente- cuando tal circunstancia es reveladora de que no se ha producido la ausencia requerida en dicho precepto -ya que antes de recaer sentencia en el proceso seguido en rebeldía, el 16 de julio de 1997, la recurrente fue efectivamente emplazada en el mismo domicilio en que se intentara con resultado negativo, en el litigio posteriormente incoado contra ella, en fecha 20 de marzo de 1997, conforme se advierte por el examen de las actuaciones obrantes en el rollo- sin que ni siquiera haya hecho manifestación alguna que explique esta contradictoria circunstancia ni haya aportado testimonio de la diligencia negativa de emplazamiento sobre las que justificar la requerida ausencia. Por todo lo expuesto, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  2. - En el motivo segundo de casación, como en el anterior sin expresión del cauce a través del que se articula, se alega, en su encabezamiento, como consecuencia directa del primero el quebrantamiento de las debidas garantías procesales que reconoce el ordenamiento jurídico, en concreto la garantía de audiencia del demandado como expresión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución. En su desarrollo, tras unas consideraciones relativas al contenido que la jurisprudencia constitucional que menciona ha reconocido al art. 24 de la Constitución, concluye que la Audiencia no ha apreciado que la incomparecencia del recurrente fue debida a un simple desconocimiento del procedimiento no imputable al mismo, lo que le ha provocado indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , a la defensa y a ser oído en un procedimiento en el que es parte.

    Prescindiendo de la circunstancia de que, como en el motivo anterior, tampoco en éste se expresa el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara el recurrente, lo que revela una defectuosa técnica casacional que, como allí quedó expuesto supone el incumplimiento del art. 1707 de dicha LEC de 1881, el presente motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya tipificada.

    Como informa el Ministerio Fiscal, según ha quedado transcrito, este motivo no es, en sustancia, sino reiteración de lo alegado por la entidad recurrente en el primer motivo de casación, si bien desde un planteamiento distinto como lo es la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que le ha producido indefensión, como lo indica la circunstancia de que en su argumentación se parte del hecho de que la incomparecencia de recurrente en el proceso principal no le es imputable sino que se produjo como consecuencia de su desconocimiento de la pendencia del mismo. A tal efecto debe recordarse que esta Sala rechaza la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación a modo de "cajón de sastre", la cita con carácter subsidiario o remanente, del art. 24 de la Constitución, alegando sin mayores argumentos la infracción de las garantías constitucionales en el reconocidas, como hace la entidad recurrente, ya que, de nuevo, desconoce de manera absoluta los elementos fácticos que la Sala de apelación ha tomado como base de su pronunciamiento y pretende que sobre el exclusivo hecho de la diligencia negativa de emplazamiento se llegue a la conclusión de que su incomparecencia se debió al desconocimiento del proceso, prescindiendo de los demás elementos probatorios examinados en la Sentencia impugnada sobre los que se concluye la falta de concurrencia los requisitos exigidos en el art. 777, y de la LEC de 1881, cuando la ahora recurrente no ha realizado actividad probatoria alguna para acreditar su concurrencia, como se advierte del escrito de proposición de prueba obrante en el rollo, soslayando toda manifestación y su acreditación tendente a justificar qué particulares circunstancias determinaron la diligencia negativa de emplazamiento en la sede de su domicilio social, los términos en que resultó negativa dicha diligencia -que como ya se ha dicho incomprensiblemente no ha sido incorporada al rollo- y las actuaciones posteriores a la misma hasta acordarse el emplazamiento por edictos, pocos meses antes de que la ahora recurrente fuera efectivamente emplazada en el mismo domicilio -su domicilio social- sobre el que no consta sufriera modificación alguna. La consecuencia, por tanto, es que, también con la formulación de este motivo, se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que como ya se ha dejado dicho al examinar el motivo precedente, consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, cuyas conclusiones fácticas sólo pueden combatirse válidamente en esta sede mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, en los términos que igualmente han quedado expuestos, lo que tampoco en este motivo hace la recurrente, y cuanto determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1- 1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo nº 908/1998, sobre audiencia al rebelde, dimanante de los autos nº 153/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Diez de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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