ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso323/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Dª Sonia, Dª Ana, Y Dª Elsa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) en el rollo núm. 208/99, dimanante de los autos núm. 222/98 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Illescas.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por no ser susceptible de impugnación la sentencia contradicha, al no aparecer comprendido el proceso de que se trata en el ámbito del art. 1687.3º LECivil, en relación con los arts 1697, primer inciso y 489 10ª II LECivil, ya que la cuantía litigiosa no alcanza notoriamente el límite establecido en el art. 1687.1º c) LECiv (art. 1710.1.2ª LECiv.).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo es susceptible de recurso de casación, atendiendo al tipo de procedimiento y la cuantía, pues de no ser así sería inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1687-3ª y 1697 de la misma ley procesal.

    A tal efecto debe recordarse que es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas. si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 (SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después (apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha (apdo. 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha (apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93).

    Dichos principios vienen manteniéndose de manera constante por esta Sala desde sus Autos de 4 y 11 de julio de 1995, hasta los más recientes de 5 de octubre de 1999, 15 de febrero y 13 de junio de 2000 y 24 de julio de 2001, y de su aplicación resulta evidente la inadmisibilidad del presente recurso, como acertadamente propone el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 1710.1, regla 2ª, inciso primero de la LEC de 1.881, porque siendo el procedimiento del que dimana la resolución que se pretende acceda a casación un juicio de cognición arrendaticio urbano, en el que se insta la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuya renta anual es de 1.909.056 ptas., y la reclamación de las rentas vencidas por importe de 1.107.252 ptas. (hecho séptimo de la demanda,), es evidente que su cuantía, integrada por la suma de ambas cantidades no excede de la cifra de 6.000.000 ptas. impuesta como límite para el acceso a la casación, aunque las sentencias sean disconformes, porque la cuantía en este tipo de procedimientos arrendaticios, que siguen un trámite especialmente señalado por la LAU, se determina exclusivamente por la renta anual según la mencionada regla 10ª del artículo 489 LEC, que únicamente contempla la excepción de la reclamación de las rentas vencidas, todo ello con independencia del interés económico de las pretensiones deducidas en el proceso.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Dª Sonia, Dª Ana, Y Dª Elsa, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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