ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1568/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 1.999, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo número 673-A/97, dimanante de los autos número 30/96 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los cuatro motivos del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en cuatro motivos de impugnación, que deben inadmitirse por las razones que a continuación se señalan. En el motivo primero, que se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, y, asimismo, por la vía del art. 5.4 LOPJ, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución. El alegato impugnatorio de la misma se dirige a poner de manifiesto la indefensión que dice haber sufrido al no contener, a su juicio, argumentación jurídica alguna ni el Auto de fecha 18 de septiembre de 1.996, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 26 de junio de 1.996 que acordaba entender embargadas las acciones que, desde el 20 de junio de 1.995, eran propiedad de la entidad Canteras de Mármoles Españoles, S.L., y que hasta dicha fecha habían sido de la propiedad de D. Jose Miguel, ni, tampoco, la Sentencia dictada en apelación, de fecha 23 de febrero de 1.999, limitándose ambas resoluciones a estimar las pretensiones de la parte demandante de forma sistemática (sic), lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, alega la parte recurrente que basta con observar los términos como está redactado el referido Auto de fecha 18 de septiembre de 1.996 para comprobar la existencia de la arbitrariedad denunciada. Planteado así el motivo, y en la medida en que la denuncia de la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -que, recuérdese, no se configura como un derecho fundamental sino como un principio informador del ordenamiento y de la actuación de los poderes públicos- se pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance de dicho derecho fundamental, y así recordar, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99); que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/82, 177/85, 23/87, 159/89, 63/90, 69/92, 55/93, 146/95, 2/97, 235/98, 214/99, 163/2000, 187/2000, 214/2000, 108/2001 y 186/2001), entroncando esta exigencia constitucional con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tiene la Ley y la Constitución (SSTC 55/87, 24/90 y 22/94), no debiendo olvidarse, por otra parte, que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/90 y 186/2001), siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial sea razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (22/94, 126/94, 112/96, 147/99 y 214/99), pudiendo tan sólo considerarse, cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE -como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, el acceso a los recursos- o a otros derechos fundamentales, que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tan grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento, bien por partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas, bien por seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. En el caso examinado, tanto el Auto de fecha 18 de septiembre de 1.996 como la Sentencia dictada en apelación, de fecha 23 de febrero de 1.999, permiten conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen, de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ajustándose ambas a las exigencias del art. 248 LOPJ, por cuanto se estructuran en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección, como se dijo, las razones causales de los fallos recurridos, posibilitando así su control por la vía de los recursos, no pudiéndose, por otro lado, calificar aquéllas, pese a que se pueda discrepar en su valoración jurídica, como un simple y arbitrio acto de voluntad del juzgador, sino como decisiones razonadas en términos de derecho. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se exige el previo trámite de audiencia, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  2. - En el segundo motivo, que se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 4.1 del Código Civil por entender que se ha aplicado un precepto previsto exclusivamente para el caso de normas sustantivas a un supuesto contemplado en normas exclusivamente procesales, siendo inconcebible, a su juicio, la aplicación de una norma sustantiva a un supuesto procesal como es el que se planteaba al recurrir el Auto de fecha 19 de septiembre de 1.996, que consideró de aplicación el art. 1.455 LEC de 1.881, ya que no se prevé en ninguna norma del proceso civil la aplicación analógica de normas, que, por otro lado, resulta incompatible con normas procesales en las que rige el principio de supletoriedad en caso de laguna legal. Planteado así el motivo carece de fundamento por las siguientes razones: primera, porque el art. 4.2 del Código Civil sólo pone límite, en cuanto a la aplicación analógica de las normas, a las leyes penales, a las excepcionales y a las de ámbito temporal; segunda, porque el Código Civil es derecho supletorio general, según dispone su art. 4.3; y tercera, porque, en todo caso, las normas que la LEC de 1.881 dedica a la regulación del proceso de ejecución se encuentran dispersas a lo largo del articulado de la misma, incluido el título dedicado al juicio ejecutivo, que incorpora normas (como el art. 1.455 LEC de 1.881) no sólo específicas del mismo, sino aplicables también al proceso de ejecución de Sentencias. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC DE 1.881.

  3. - En el tercer motivo, que se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 1.261 y concordantes del Código Civil, y, asimismo, la del art. 1.091 del mismo Texto Legal, alegando que la divergencia existente entre el contrato privado de compraventa, de fecha 9 de enero de 1.991, y la escritura pública de venta, de fecha 27 de marzo de 1.991, en cuanto al número de participaciones que se dicen vendidas al demandado por la parte actora, era motivo suficiente para considerar falsa la causa del referido contrato de compraventa, máxime cuando aquél, en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, adquirió de personas distintas de las otorgantes del contrato privado, y que, en todo caso, la falta de actividad comercial de la empresa INEXMAR, S.L. acreditaba la ausencia de causa del primer contrato celebrado, de fecha 9 de enero de 1.991, en el que, para procurarse unos extraordinarios beneficios, se concertó, por parte de los vendedores, una maquinación para embaucar al comprador, que, confiando en la solvencia moral y credibilidad de la contraparte, fue inducido a error por la conducta dolosa de los vendedores, razón por la que, a su juicio, procedía declarar su nulidad, por ausencia o, en su caso, ilicitud de causa, ya que, en definitiva, los vendedores manifestaron en el mismo ser propietarios de un número de participaciones sociales que no era el que se hizo constar en la referida escritura de compraventa, de fecha 27 de marzo de 1.991, en la que, además, se decía que el capital social de la entidad INEXMAR, S.L. era de 400.000 ptas. representado por 40 participaciones sociales de 10.000 ptas. cada una de ellas, mientras que en el contrato privado se hizo constar que su capital social era de 1.000.000 ptas. representado por unas participaciones sociales cuyo valor nominal ascendía a 25.000 ptas. A lo hasta aquí alegado agrega la parte recurrente la pretensión referida a que, en todo caso, se ha de estar a lo pactado en último lugar, esto es, a la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, de fecha 27 de marzo de 1.991, y que, en definitiva, los vendedores sólo deben percibir las cantidades correspondientes a las participaciones que transmitieron según el referido documento público, invocando para ello la infracción del art. 1.091 del Código Civil. El motivo así articulado, en primer lugar, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto que declara inadmisible la cita de la norma o normas supuestamente infringidas acudiendo a fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes", pues ello equivale a desplazar sobre la Sala la carga de identificar con precisión las normas infringidas, carga que sólo incumbe al recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 11-5-2000, entre otras muchas). Además, la cita como infringido del art. 1.091 CC resulta inidónea, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación en el que, en definitiva, se interesa que se aprecie la novación producida en el primitivo contrato privado de compraventa, de fecha 9 de enero de 1.991, dado que la misma no se pone en relación con preceptos de contenido más concreto referidos a la concreta figura jurídica de la novación (SSTS 21-7-93, 20-7-94, 2-11-94, 22-6-96, 11-12- 96, 19-12-97, 30-6-98, 8-3-99, 8-6-2001, 4-10-2001, 18-3-2002, 22-5-2002 y 1-7-2002). Por ello, el motivo incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 del mismo texto legal. Pero es que, además, aun cuando quisiera hacerse abstracción de dicha incorrección formal, el motivo resulta, igualmente, inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, pues esta Sala insistentemente ha mantenido que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por el cauce del error de derecho en la valoración de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 4-3-93, 4-2-95, 15-2-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 25-2-99, 6-3-99 y 26-4-2000, entre otras), y lo que la parte recurrente intenta a través del presente motivo es, en definitiva, combatir el resultado de la apreciación probatoria de los órganos de instancia, planteando cuestiones cuya determinación es de la exclusiva incumbencia de los mismos, en tanto constituyen aspectos fácticos, como es la presencia o no de los elementos esenciales para la existencia de los contratos y, por ende, la existencia de éstos en sí misma, cuya apreciación no cabe discutir en esta sede si no es a través de la vía antes señalada, lo que en modo alguno se ha hecho en el presente caso. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881.

  4. - Por último, en el cuarto motivo, que se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ, alega la parte recurrente indefensión y la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dado que, a su juicio, en todo el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación existió un ánimo en su contra que predeterminó el fallo de las dos instancias y que se traduce en el hecho de que cualquier prueba por ella aportada fue interpretada en contra de sus intereses, en el continuo reproche de su conducta y en una valoración jurídica mínima de los hechos, lo que, a su juicio, indica que los hechos fueron conocidos de antemano, y, a su vez, supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la Ley y de acceso a un Juez imparcial y a un proceso justo. El motivo así articulado no se atiene, en primer lugar, a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, pues se cita la infracción de principios y preceptos constitucionales que, por su autonomía, deberían de haber sido denunciados -como infringidos- en motivos independientes; todo lo cual conduce al motivo a la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, puesta en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, el desarrollo argumental del motivo revela, de un lado, una disconformidad de la parte recurrente con la apreciación efectuada por los órganos de instancia, tanto referida a los hechos como al juicio jurídico, que sólo adquiere relevancia, desde una perspectiva constitucional, en los supuestos de error patente, que, en el caso examinado, no es de apreciar, y, de otro, un mero juicio de valor de aquélla respecto del conocimiento anticipado de los hechos predeterminante, a su juicio, del fallo, que carece de la más mínima apoyatura probatoria. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 1.999, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente , CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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