ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Auto de esta Sala de 26 de marzo de 2002 se acordó la desestimación del recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "URBANIZADORA CORAL, S. L.", contra el Auto de fecha 22 de noviembre de 2.001 dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), que denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 26 de octubre de 2001.

  2. - Notificado dicho Auto, la indicada parte plantea incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2.002, alegando, en esencia, que la referida resolución le produce efectiva indefensión ya que, por una cuestión meramente adjetiva, como es la forma que procesalmente reviste la resolución, se impide la posibilidad de ser revisada en sede casacional la resolución judicial que resuelve un recurso de apelación interpuesto en trámite de ejecución de sentencia, y que además adolece de incongruencia por fundamentar erróneamente la desestimación del recurso de queja, por lo que procedería ordenar retrotraer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a dicha resolución, resolviendo fundadamente sobre la cuestión planteada en el recurso de queja interpuesto. En consecuencia, solicita que se revoque el Auto dictado el 22 de noviembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y se de trámite legal al recurso de casación preparado mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2.001.

  3. - Mediante Providencia de 11 de junio pasado se requirió a la parte recurrente para que aportase copia del escrito preparatorio del recurso, habiéndose presentado oportunamente, tras lo que se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer lugar, siguiendo el orden procesal más adecuado procede rectificar de oficio el Auto de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2.002, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia de 22 de noviembre de 2.001, pues adolece de un error material consistente en que la parte recurrente interesó la preparación de recurso de casación, y, en cambio, en la parte dispositiva del referido Auto denegatorio se acordó por la Audiencia "No haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Urbanizadora Coral, S. A.", lo que determinó que esta Sala en su resolución de 26 de marzo de 2002 hiciera referencia al recurso procesal y no al de casación, que es el efectivamente intentado por la parte, según alega en el escrito de solicitud de nulidad y ha podido constatarse por medio del testimonio del escrito preparatorio, cuya presentación fue requerida por medio de la Providencia de 11 de junio pasado. Tal error material que, reiteramos, tiene su origen en el Auto denegatorio de la Audiencia y en el resolutorio de la reposición preparatorio de la queja, que son los documentos que se tienen en cuenta para decidir el recurso instrumental, como se deduce del art. 495 de la LEC 2000, debe ahora ser corregido, de oficio, aunque la parte no haya interesado la rectificación, ni ante el tribunal "a quo", ni ante esta Sala, pero que encaja en la previsión del art. 267.2 de la LOPJ por tratarse de una equivocación manifiesta, una vez aducida y comprobado el contenido del escrito preparatorio.

  2. - En cuanto a la solicitud de nulidad que se formula, ha de recordarse que el art. 240.3 LOPJ, en la vigente redacción dada por la L. O. 13/1999, de 14 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, señalándose expresamente que se inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

  3. - En el presente caso lo que se pretende es una modificación del criterio de este Tribunal en orden a la denegación de la preparación, con lo que se esta encubriendo un recurso de reposición que excede del ámbito del excepcional incidente del art. 240 LOPJ y veda el art. 495.5 de la LEC 2000. De cualquier modo ha de significarse que no se observa incongruencia ni indefensión alguna, pues salvado el error material a que se hizo mención en el primer fundamento, no cabe admitir que la resolución de la queja esté apoyada en razones jurídicas aplicables al recurso extraordinario por infracción procesal y no al de casación verdaderamente intentado; es claro el Auto de 26 de marzo de 2002, cuya nulidad se insta, al considerar que son irrecurribles en casación los Autos recaídos después de comenzar la vigencia de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, al estar limitando este recurso a las Sentencia dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), siendo precisamente esa imposibilidad del acceso a la casación la que determina que no puede formularse tampoco el recurso por infracción procesal, por lo que en el supuesto que nos ocupa, aún referido el Auto desestimatorio de la queja al recurso procesal, ya contenía el razonamiento relativo al recurso de casación, cuya denegación preparatoria en todo caso es la procedente, en atención al tipo de resolución recaída. Tampoco puede atenderse el alegato relativo a la existencia de indefensión alguna, pues el vigente sistema de recursos excluye los Autos del ámbito de los recursos extraordinarios, siendo, además, una regla general la imposibilidad legal de presentar recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", en el que hasta la apelación se halla limitada a supuestos muy específicos (vid. art. 562.1, LEC 2000), debiendo recordarse que las actuaciones ejecutivas son resueltas por "auto", incluso cuando ser resuelve la oposición a la ejecución, de tal modo que es inatendible el argumento de la recurrente acerca de la recurribilidad de las "sentencias" recaídas en ejecución.

Además debe insistirse en que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente en queja, en contra de lo apuntado en su escrito promoviendo el incidente de nulidad, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

RECTIFICAR DE OFICIO EL ERROR MATERIAL PADECIDO EN EL AUTO DE 26 DE MARZO DE 2.002, EN EL SENTIDO DE QUE EL RECURSO DENEGADO ES EL DE CASACIÓN.

NO HABER LUGAR A ADMITIR A TRAMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, en relación con dicho Auto, promovido por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "URBANIZADORA CORAL, S. A."

Hágase saber a la parte promovente que contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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