ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso588/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1319/1999 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 20 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Cesar, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de abril de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. -Mediante Providencia de 28 de mayo de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente para que presentase testimonio de ciertos particulares de los autos, que fue aportado en el plazo fijado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero , 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9 y 16 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC); 4.- En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 5.- Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  1. -En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 30 de noviembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habiéndose preparado por la parte recurrente conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por cuanto procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tal precepto, ello determinará igualmente la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000, pudiendo deducirse de los particulares de autos incorporados, que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en ejercicio de una acción negatoria al amparo de la Ley Foral de Cataluña 13/1990, de 9 de Julio, sobre la acción negatoria, las inmisiones y las relaciones de vecindad, y de condena al pago de indemnización de los daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia, en el que la actora alegó en su demanda, a los efectos de argumentar sobre el procedimiento elegido, que se ejercitaba una acción declarativa de derechos de carácter inestimable, siendo también indeterminable la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios (fundamentos legales II de la demanda), cuestión sobre la que no se planteó ninguna controversia en la contestación formulada por el ahora recurrente, quien manifestó su conformidad en el fundamento de derecho II de dicha contestación, por cuanto nada se suscitó al respecto en la comparecencia, celebrada el 16 de octubre de 1998, continuándose el proceso sin que llegara a concretarse su cuantía, de manera que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, citando como infringido el art. 7 del Código Civil ( no precepto de Derecho Civil Catalán), es inapropiado, al estar circunscrito a los procesos sustanciados "ratione materiae", y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, lo que excluye aquellos pleitos en los que la cuantía no se haya determinado. Doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12- 2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001), 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001, 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001, 19-2-2002, recursos 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001 y 2339/2001, 26-2- 2002 , recurso 86/2002, 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001, 26-3-2002 , recurso 123/2002, 173/2002 y 2390/2001,9-4-2002, recursos 205/2002, 2338/2001, 237/2002, 2287/2001, 282/2002, 2488/2001, 254/2002, 1811/2001, 2308/2001, 230/2002, 175/2002, 5/2002 y 2122/2001, 16-4-2002, recursos 133/2002 y 255/202, 23-4-2002, recursos 2496/2001, 25/2002, 2485/2001 y 2211/2001, 30-4-2002, recursos 69/2002 y 2231/2001, 7-5-2002, recursos 135/2002 y 2500/2001, 14-5-2002, recursos 392/2002, 376/2002, 236/2002, 107/2002 y 401/2002, 28-5-2002, recursos 349/2002, 440/2002, 90/2002, 456/2002, 332/2002, 156/2002, 470/2002, 250/2002, 468/2002, 117/2002 y 102/2002, 4-6-2002, recursos 496/2002, 500/2002, 231/2002, 2221/2001 y 2311/2001, 11-6-2002, recursos 298/2002, 290/2002, 475/2002, 378/2002, 314/2002, 315/2002, 364/2002, 360/2002 y 2290/2001, 18-6-2002, recursos 544/2002, 596/2002, 524/2002 y 165/2002, 25-06-02, recursos 356/2002, 328/2002, 369/2002 y 267/2002, 2-7-2002, recursos 462/2002, 584/2002, 473/2002, 523/2002, 648/2002, 377/2002 y 614/2002 y 9-7-2002, recursos 464/2002 y 534/2002, entre otros muchos).

    Por lo que se refiere a la preparación recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación determina en el presente supuesto la correlativa denegación preparatoria de dicho recurso (Disp. Final 16ª apartado 1 de la LEC 1/2000, criterio mantenido por esta Sala en Autos resolutorios de recursos de queja de contenido semejante de 4-12- 2001, recursos 2271/2001 y 2154/2001, 11-12-2001, recursos 1891/2001, 2106/2001 y 2302/2001, 18-12-2001, recursos 2132/2001 y 2041/2001, 28-12-2001, recursos 2202/2001, 2281/2001, 2321/2001, 2347/2001 y 2343/2001, 22-1-2002, recursos 2380/2001 y 2053/2001, 29-1-2002, recurso 2070/2001, 5-2-2002, recursos 2444/2001, 2114/2001 y 2226/2001, 12- 2-2002, recurso 13/2002, 19-2-02, recursos 2307/2001, 2316/2001 y 41/2002, 26-02-2002, recurso 2145/2001, 5-3-2002, recursos 36/2002, 11/2002, 73/2002, 118/2002 y 121/2002, 12-3-2002, recursos 2462/2001, 124/2002 y 87/2002, 20-3-2002, recursos 2373/2001 y 2492/2001, de 28-5-2002, recurso 129/2002, de 4-6-2002, recurso 386/2002, de 11-6-2002, recurso 475/2002, de 18-6-2002, recurso 265/2002, de 25-6-2002, recursos 474/2002, 243/2002 y 29/2002 y de 9-7-2002, recurso 629/2002, entre otros). Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial.

  4. - A mayor abundamiento debe significarse que, en el presente supuesto, aunque hubiera procedido el recurso por "interés casacional", tampoco éste habría sido debidamente acreditado.

    El recurso de casación ha sido sustancialmente modificado en el régimen de la nueva LEC 2000, potenciándose el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad, consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional", que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV), "interés" que, además se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e interés legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    En consecuencia, fuera de los asuntos que versan sobre la tutela civil de los derechos fundamentales y de los procesos sustanciados en razón a la cuantía, en las que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. Cuando se invoca la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es la contradicción a la jurisprudencia por la Audiencia Provincial lo que se erige en "interés casacional" y, por ende, en especial presupuesto de recurribilidad, de ahí que esta Sala, al sentar criterios en orden a la aplicación del art. 479.4 LEC 2000, ha interpretado que es preciso concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida y en relación con ella las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido vulnerada, lo que exige mencionar las Sentencias y su contenido, razonándose sobre la oposición doctrinal que, precisamente por constituir el presupuesto mencionado, ha de quedar mínimamente acreditada en la fase preparatoria, pues lo contrario es incompatible con el propio sistema que la ley establece, y es obvio que no puede bastar una mera referencia a las fechas de sentencias, ni aún extractando parte de su contenido, sin aludir a su concreto contenido doctrinal contradicho, pues ello equivaldría a la simple y unilateral afirmación de la existencia del "interés casacional", algo que desde luego no resulta conciliable con la naturaleza del recurso establecido en la nueva LEC 2000.

    En el presente caso el recurrente, que alega la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 7 del CC, como antes ya se indicó, se limita a citar las fechas de dos sentencias del Tribunal Supremo, de las que menciona su contenido, pero sin expresar, ni aun sucintamente, la forma en que entiende vulnerada su doctrina por la Sentencia impugnada. De cuanto cabe concluir que en ningún caso habría quedado debidamente acreditada la existencia de interés casacional.

  5. - Finalmente añadir, en relación con las manifestaciones con las que concluye el recurrente en queja, que ninguna vulneración del derecho de defensa se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Cesar, contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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