ATS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso443/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 120/2001 la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 4 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Raúly Dª. Pilar, contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de marzo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 21 de mayo de 2002 se acordó requerir a los recurrentes, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de otros particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero de 2002, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril , 7, 14 y 28 de mayo y 4, 11, 18 y 25 de junio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 17 de diciembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse del examen de los particulares de autos aportados unos con el escrito de queja y otros a requerimiento de esta Sala, que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en cuya demanda inicial se ejercitaba una acción revocatoria o pauliana, en la que por la parte actora, ahora recurrente, no se fijó la cuantía del litigio, quien se limitó, en el fundamento de derecho I de dicha demanda, a alegar la procedencia del juicio de menor cuantía "tanto por imperativo procesal como por mor de la cuantía previsible que afecta a la litis", cuestión sobre la que no se hizo alegación alguna en la contestación a la demanda, por cuanto no se suscitó controversia al respecto y nada se resolvió en tal sentido en la comparecencia, celebrada el 10 de marzo de 1999, juicio que se siguió, por tanto, en atención a su cuantía y no por su materia, en la medida en que no venía establecido dicho procedimiento de forma específica para el ejercicio de dicha acción, y como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes quienes no realizaron actuación procesal alguna dirigida a su fijación, de manera que la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia no tiene acceso al recurso de casación, aun cuando la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, utilizada por el recurrente, resultaba ser la procedente al tratarse de un juicio seguido por razón de la cuantía, de haber superado ésta el límite requerido por el citado art. 477.2.2ª de 25.000.000 de pesetas, lo que excluye aquellos pleitos en los que, como el presente, la cuantía no se haya determinado (AATS de 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001), 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001, 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001, 19-2-2002, recursos 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001 y 2339/2001, 26-2-2002 , recurso 86/2002, 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001, 26-3-2002 , recurso 123/2002, 173/2002 y 2390/2001,9-4-2002, recursos 205/2002, 2338/2001, 237/2002, 2287/2001, 282/2002, 2488/2001, 254/2002, 1811/2001, 2308/2001, 230/2002, 175/2002, 5/2002 y 2122/2001, 16-4-2002, recursos 133/2002 y 255/202, 23-4-2002, recursos 2496/2001, 25/2002, 2485/2001 y 2211/2001, 30-4-2002, recursos 69/2002 y 2231/2001, 7-5-2002, recursos 135/2002 y 2500/2001, y 14-5-2002, recursos 392/2002, 376/2002, 236/2002, 107/2002 y 401/2002, entre otros ). Por todo lo expuesto debe confirmarse la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, sin que puedan tenerse en consideración las manifestaciones del recurrente, hechas en el escrito de preparación del recurso de casación y reiteradas en el escrito interponiendo la reposición y en la presente queja, sobre la cuantía del litigio, debiéndose recordar que ha venido siendo doctrina constante de esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, en los supuestos de apreciación de la concurrencia de la excepción final del apartado b) del art. 1687 de aquella LEC, que ni siquiera procedía la apertura del incidente de determinación de cuantía que establecía el derogado art. 1694 LEC 1881, cuando el litigio se hubiera seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, aunque de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), precisándose, además, que dicha excepción regía también si el juicio, por voluntad de las partes, se había seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable, doctrina que resulta de plena aplicación especialmente cuando la vigente LEC ni siquiera previene un trámite equivalente al citado art. 1694 LEC 1881 a los efectos de acceso a la casación, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9- 12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), por cuanto carecen de relevancia los argumentos de la recurrente, que vienen a reconocer que la cuantía del litigio pudo ser fijada a través de las reglas del art. 489 de la LEC de 1881, lo que debió hacer en su demanda sometiéndolo a la adecuada controversia y aprovechando, en su caso, el trámite de la comparecencia para su definitiva fijación.

A ello debe añadirse que, aun cuando nos atuviéramos a la verdadera cuantía del litigio, la Sentencia impugnada tampoco habría accedido a casación, ya que su cuantificación venía determinada -no por las reglas para la determinación de la cuantía contenidas en la LEC 2000, como pretende la recurrente, por impedirlo la Disposición Transitoria Tercera de la LEC, como ya se ha dicho en el fundamento 3 de esta resolución (AATS de 22 de enero y 14 de mayo de 2002, en recursos 2337/2001 y 209/2002)- sino por las reglas del art. 489 de la LEC de 1881, vigentes al momento de presentación de la demanda, lo significa que tal cuantía no supera los 25.000.000 de pesetas, habida cuenta de que en la demanda se ejercitó una acción revocatoria o pauliana con fundamento en la existencia de un crédito frente a los demandados que ascendía a 8.694.524 de pesetas (según puede deducirse del hecho segundo de la demanda), siendo criterio constante de esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, mantenido en Autos de fecha 19 de diciembre de 1995 (recurso de queja nº 2914/95), 28 de octubre de 1997 (recurso de queja nº 3025/97), 3 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 2415/97) , 11 de julio de 2000 (recurso de casación nº 3462/97),20 de marzo de 2001 (recurso de casación nº 4191/98), entre otros, considerar que mediante la acción rescisoria el acreedor no pretende adquirir el dominio de los bienes vendidos, sino mantener o conservar en lo posible el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, haciendo que retornen al patrimonio de su deudor los bienes que fraudulentamente hubieran salido del mismo, y estableciendo de ese modo una situación que le permita satisfacer el importe de su crédito, sin que su interés -y, por tanto, el interés del litigio habida cuenta la naturaleza tuitiva del crédito de la acción ejercitada- vaya más allá. Por ello, en litigios sobre rescisión por fraude, se ha considerado más adecuado atender no al valor de la cosa objeto del contrato ni al precio pagado por ella, ya que el acreedor demandante no pretende incorporarla a su patrimonio sino, como se ha dicho, reintegrarla al de su deudor, y sí, en cambio, al importe del crédito que se pretende hacer efectivo por aplicación de la regla 5ª del art. 489 de la LEC de 1881, en atención a la naturaleza y finalidad de la acción pauliana. Conforme a estos criterios, la cuantía litigiosa del caso objeto de examen ascendería a 8.694.524 de pesetas, que no supera en modo alguno el límite ahora establecido para acceder a la casación, por el art. 477.2.2ª de la vigente LEC 2000.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Raúly Dª. Pilar, contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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