STS 65/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:745
Número de Recurso1309/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución65/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL (BANKINTER, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses; siendo parte recurrida DON Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Isaac Jiménez Navarro en nombre y representación de D. Miguel Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Banco Intercontinental Español, S.A. ("BANKINTER") sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a Banco Intercontinental Español, S.A. a abonar a mi parte la suma de SIETE MILLONES (7.000.000) DE PESETAS, de principal, más intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis del Campo Ardid, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva enteramente a mi representado de las peticiones formuladas por el demandante, y condenándole expresamente al pago de las costas de este juicio".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro en nombre y representación de D. Miguel Ángel , y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada entidad BANKINTER de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas".QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, en los autos Nº 483/1994, REVOCAMOS la misma y estimando íntegramente la demanda CONDENAMOS al BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL, S.A. (BANKINTER) al pago de SIETE MILLONES de pesetas, más los intereses legales, al demandante Miguel Ángel y al pago de las costas de la primera instancia.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de la compañía mercantil Bankinter, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.-Por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 120.3º de la Constitución y 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del principio fundamental, establecido en el artículo 24-1 de la Constitución Española, de tutela judicial efectiva, que implica la necesidad de resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho sometidas por las partes. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; denunciándose en concreto la infracción del art. 1214 del Código Civil regulador de la distribución de la carga de la prueba.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín en representación de D. Miguel Ángel , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los referidos motivos de casación y, por ende, el recurso en su integridad, ratifique en todos sus extremos la sentencia de 24 de Marzo de 1995, dictada por la Audiencia de Zaragoza, por la que se resolvía el recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía 483/94, seguidos en nombre de D. Miguel Ángel contra BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL, S.A., todo ello con expresa condena a la entidad recurrente del pago de las costas devengadas en el presente recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 19 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico del que ha de partirse es el que seguidamente se expone. Existe un certificado que, copiado literalmente, dice así: "BANKINTER.- Pº DIRECCION000 NUM000 .- NUM001 Madrid.- CIF NUM002 .- DON Benjamín , INTERVENTOR GENERAL DEL BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL, S.A. (BANKINTER) CERTIFICO Que D. Miguel Ángel , con DNI NUM003 , ha sido titular de los pagarés emitidos por este Banco que figuran en la relación al dorso.- Lo que certifico, a solicitud del interesado, en Madrid, a veinte de Junio de 1989".- En el dorso de dicho certificado se expresa literalmente lo siguiente: "Referencia NUM004 .- Nominal 7.000.000.- F. Compra 19.09.83.- F. Venta 19.12.83".

SEGUNDO

Con base única y exclusivamente en el certificado anteriormente transcrito, D. Miguel Ángel , en Mayo de 1994, promovió contra la entidad mercantil Banco Intercontinental Español, S.A. (BANKINTER) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción derivada de enriquecimiento injusto, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se condene a Banco Intercontinental Español, S.A. a abonar a mi parte la suma de Pesetas Siete millones (7.000.000 ptas.), de principal, más intereses legales".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de fecha 24 de Marzo de 1995, por la que, revocando totalmente la de primera instancia, estimó íntegramente la demanda y condenó al Banco Intercontinental Español (Bankinter) a pagar al demandante D. Miguel Ángel la cantidad de siete millones de pesetas más los intereses legales.Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado Bankinter, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Para poder resolver adecuadamente el presente recurso han de hacerse las puntualizaciones que a continuación se exponen.

El actor, en su demanda, sostenía, en esencia, que el demandado Bankinter era depositario de los pagarés a los que se refiere el certificado que acompañaba con su demanda (cuyo certificado ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) y que, además, el referido Banco era mandatario para proceder a la venta de dichos pagarés, cuya venta había realizado, pero no le había reembolsado el importe de la misma, por lo que entendía se había producido un enriquecimiento injusto en favor del Banco demandado y, en consecuencia, pedía se le condenara a pagarle el importe de los referidos pagarés, ascendente a siete millones de pesetas.

El Banco demandado, a través de un farragoso escrito de contestación a la demanda, negó, en esencia, haber sido depositario de los expresados pagarés, así como haber procedido a la venta de los mismos por mandato del demandante.

La sentencia de primera instancia declaró, en esencia, que el demandante solamente había probado lo que expresa el referido certificado (transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), o sea, que el demandante fué titular de los pagarés emitidos por Bankinter que se citan al dorso de dicho certificado, señalándose las fechas de compra y de venta de los mismos, cuyos hechos probados no consideró suficientes para poder estimar la demanda, por lo que hizo un pronunciamiento desestimatorio de la misma.

CUARTO

Después de transcribir literalmente los razonamientos con base en los cuales la sentencia de primera instancia desestimó la demanda (que antes hemos expuesto sintéticamente) y después de hacer unas breves consideraciones doctrinales acerca de la carga de la prueba, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento revocatorio de la de primera instancia y, en consecuencia, estimatorio de la demanda en los razonamientos que, literalmente transcritos, dicen así: "... Pues bien, en este caso, se ha infringido claramente lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, según el cual 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone'. Conforme a este precepto, el demandante debía probar la existencia y cuantía de la obligación: en este caso, la existencia de los pagarés, su cuantía y la titularidad del actor respecto de ellos. Y esos extremos están suficientemente probados por la documentación aportada y así lo reconoce el juez en su sentencia. En cambio debía ser el demandado, nunca el demandante, quién probara la extinción de la obligación por el abono de la cuantía de dichos pagarés. Y el demandado no ha presentado ningún documento al respecto y su representante, al absolver posiciones, dijo que 'desconocía' si se había abonado dicha cantidad. Ante esta falta de prueba, el demandado intenta alegar la existencia de indicios de que se ha producido el abono por la actitud posterior del actor en cuanto a la entidad bancaria y la tardanza en reclamar el pago de la deuda. Pero no es menos cierto que también existen indicios de lo contrario porque, si bien es cierto que resulta extraño esperar diez años para cobrar una deuda y mientras mantener una actitud de total normalidad con respecto al deudor, no lo es menos que no tenga prueba documental el banco de haber hecho un abono de siete millones de pesetas por muchos años que hayan pasado (lo cierto es que, pasados seis años pudo certificar al demandante las fechas de compra y venta de los pagarés). Por ello, no resultando probada la extinción de la obligación, al demandado debe perjudicar dicha falta de prueba y por ello, se debe declarar subsistente la obligación y condenar a aquél a pagar su importe al demandante y las costas de la primera instancia" (Fundamento jurídico primero y, prácticamente, único -pues el segundo lo dedica a las costas de segunda instancia- de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 120.3º de la Constitución y 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obligan a los Jueces y Tribunales a resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y a motivar suficientemente las sentencias". Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también con apoyo en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia "infracción del principio fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, de tutela judicial efectiva, que implica la necesidad de resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho sometidas por las partes".

El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por ser exactamente la mismala tesis impugnatoria que ambos albergan, consistente en sostener la entidad recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al no razonar absolutamente nada acerca de la cuestión fundamental debatida en el proceso, atinente a concretar si entre las partes litigantes habían existido o no sendos contratos de depósito y mandato (en los que el recurrente basa su acción, que denomina de enriquecimiento injusto), por virtud de los cuales la demandada entidad Bankinter, S.A. hubiera sido la depositaria de los pagarés litigiosos y hubiera llevado a cabo, como mandataria del demandante, la venta de los mismos, habiéndose limitado la sentencia recurrida (dice la recurrente) a examinar exclusivamente si dicha entidad bancaria (demandada en el proceso, y aquí recurrente) había probado o no haber hecho al demandante el pago del importe de la venta de dichos pagarés, dando por supuesta implícitamente la existencia de los referidos contratos.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la citada Carta Magna) exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. En el proceso a que este recurso se refiere ha sido cuestión debatida o controvertida (no pacífica) la atinente a dilucidar si entre las partes litigantes han existido los contratos de depósito de los pagarés litigiosos y de mandato para proceder a la venta de los mismos, en los que el actor basa su extraña acción que llama de enriquecimiento injusto (cuando la procedente era la derivada de tales contratos, en caso de haberse probado su existencia). Al haber negado el Banco demandado, aquí recurrente, la existencia de tales contratos, la sentencia recurrida se hallaba en el inexcusable deber (volvemos a decir) de resolver, mediante la exigible y adecuada motivación, la expresada cuestión litigiosa, cosa que no ha realizado, sino que, dando implícitamente, sin el más mínimo razonamiento al respecto, por supuesta la existencia de los repetidos contratos, se ha limitado a determinar si el Banco demandado había probado o no haber pagado la cantidad reclamada por el actor, con lo que, dejando sin resolver motivadamente la antedicha cuestión, ha incurrido, evidentemente, en incongruencia omisiva, que ha de llevar necesariamente a la estimación de los dos motivos aquí examinados, como así se hace.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el que le precede (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero y último, en el que se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil y, en cuyo alegato, la entidad recurrente aduce, en esencia, que al no haber probado el demandante la existencia de los contratos de depósito de los pagarés litigiosos en el Banco demandado y de mandato para que dicho Banco procediera a la venta de los mismos, la sentencia recurrida, al estimar la demanda, no ha hecho (dice el Banco recurrente) una correcta aplicación del principio distributivo de la carga de la prueba.

Como quiera que la sentencia recurrida, dada la incongruencia omisiva en que ha incurrido (según acaba de decirse en el Fundamento anterior de esta resolución), ha dejado sin resolver razonada o motivadamente la cuestión atinente a determinar si han existido o no entre las partes litigantes los contratos anteriormente dichos (depósito y mandato), no cabe la posibilidad de dar una respuesta casacional a la cuestión que la recurrente plantea con este motivo, sino que ello habrá de hacerlo esta Sala actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, como seguidamente pasamos a decir.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos primero y segundo, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que seguidamente se expone.

Aunque diciendo ejercitar una extraña acción por enriquecimiento injusto o sin causa, lo cierto es que el demandante lo que verdaderamente ejercita es una acción derivada de unos supuestos contratos de depósito de los pagarés litigiosos en el Banco demandado (Bankinter) y de mandato conferido a dicho Banco para que procediera, en su nombre (en el del actor depositante), a la venta de tales pagarés, de lo que se desprende claramente que la carga de la prueba de la existencia de tales contratos (en cuanto hechos constitutivos de la acción ejercitada), una vez negada por el demandado, era de la exclusiva incumbencia del demandante, cuya prueba no se ha producido, pues el certificado que acompañó con su demanda (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), como soporte documental único de la acción ejercitada, lo único que prueba (como acertadamente dice la sentencia de primera instancia) es que el demandante fué titular de los pagarés emitidos por Bankinter, que se citan al dorso de dicho certificado, que tenían un valor nominal de siete millones de pesetas y las fechas de compra y de venta de los mismos, pero no acredita en modo alguno la existencia de los referidoscontratos (que son los básicos de la acción ejercitada, como antes se ha dicho), la prueba de cuya existencia no se ha producido tampoco por ninguno de los demás medios probatorios utilizados en el proceso, por lo que las consecuencias de esa falta de prueba, conforme al artículo 1214 del Código Civil, ha de soportarlas indudablemente el demandante y, en consecuencia, con casación total de la sentencia recurrida, debe ser desestimada la demanda, que es lo que acertadamente resolvió la sentencia de primera instancia, cuyo "fallo", por tanto, debe ser aquí confirmado; conforme a lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente al demandante las costas de primera y de segunda instancia; al haber sido estimado el presente recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo, sin que tampoco haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Intercontinental Español" (BANKINTER), ha lugar a la total casación de la recurrida sentencia de fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 483/94 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y, en sustitución total de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición al demandante D. Miguel Ángel de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

303 sentencias
  • SAP Barcelona 215/2006, 30 de Marzo de 2006
    • España
    • 30 Marzo 2006
    ...de la cuantía del pleito. Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley ......
  • SAP Barcelona 637/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...en la ejecución de una obra. Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la ......
  • SAP Barcelona 679/2007, 14 de Diciembre de 2007
    • España
    • 14 Diciembre 2007
    ...de naturaleza civil, resolutoria del contrato de arrendamiento. En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la ......
  • SAP Barcelona 101/2012, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • 21 Febrero 2012
    ...opuesto en la contestación. Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR