STS 509/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3470/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución509/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Manresa, sobre resolución de contrato, de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la "COMPAÑIA MERCANTIL DIRECCION000.", representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y defendido por el Letrado D. Benjamin García, en el que es recurrido D. Benito, no personado en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Esther García Clavel, en representación de la Compañía Mercantil "DIRECCION000", presentó escrito formulando demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ejercitando la acción de responsabilidad contra los administradores, en contra de D. Benito, en la que tras expone los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, dando lugar íntegramente a la demanda presentada, declarare que D. Benito, en su calidad de Administrador que fue de la Mercantil "DIRECCION000", es responsable de los daños y perjuicios irrogados a la misma por haber actuado en contra de su administrada y no haber desempeñado su cargo con la debida diligencia, condenándolo a satisfacer a mi principal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de la prueba pericial que se practique -a fin de determinar esos daños- en este procedimiento, cuya cantidad será en todo caso y a resultas de lo hasta hoy descubierto, superior a los treinta y cinco millones de pesetas e inferior a los cien millones de ptas. con imposición de las costas causadas a la parte otra, en todo caso, y declaración de temeridad y mala fé si se opusiera a la demanda o si no se aviniere a la reparación de los daños y perjuicios en la comparecencia que, a tenor del articulo 692 LEC, se celebre en su día.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Lluis Prat Scaletti, quien contestó a la demanda, suplicando se dictase sentencia, por la que en base a los hechos y fundamentos de esta demanda, se desestimen en su totalidad todos los pedimentos de la demanda, y se condene en costas a la actora .

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº tres de los de Manresa, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1992, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Esther García Clavel en representación de DIRECCION000. contra D. Benito, declaro la responsabilidad de este en las pérdidas sufridas en disminución del capital social de la demandante debido a su actuación negligente, condenándole a que indemnice a la actora en el daño por disminución patrimonial producido y valorado en cinco millones seiscientas cincuenta y nueve mil trescientas setenta y seis pesetas (5.659.376 ptas. así como al pago de las costa causadas en este juicio.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 13 de junio de 1994 que contenía el siguiente Fallo: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Manresa, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por la representación de DIRECCION000., debemos absolver y absolvemos al antes dicho demandado de la presentación en su contra ejercitada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. (art. 1692, 3º), por infracción del art. 359 de la LEC. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692,, LEC), por infracción de los arts. 133 y 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 21 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega, como primer motivo del recurso la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito.

La Audiencia estimó que, vulnerando este precepto, el Juez de instancia ha incurrido en incongruencia por cuanto decidió más de lo que se pidió en la demanda, ya que en esta no se imputa al Sr. Benitoninguna actuación dolosa o negligente durante los ejercicios de 1.989 y 1.990.

Frente a esta fundamentación de la Sala, el recurrente, con buen sentido, opone que el relato de hechos que se hace en la demanda se refiere exclusivamente a los conocidos en aquel momento y que en el Suplico de la demanda no se constreñía la reclamación a ejercicio económico alguno, no pudiendo hacerse una mayor concreción por cuanto el Administrador no rindió cuenta alguna.

El Administrador cometió numerosas irregularidades durante todo el tiempo que ostentó dicho cargo: abandonó, en un momento determinado la administración de la sociedad, no dió ninguna justificación de sus gestiones, no convocó las juntas generales, dispuso de todos los fondos de la compañía, cerró los locales comerciales, no pagó los alquileres, ni a los proveedores, los otros socios hicieron aportaciones para reponer el capital social disminuÍdo y Don Benitono dió cuenta de las mismas; en ningún momento rindió cuentas del ejercicio 1.990, y dió origen a numerosas irregularidades fiscales desde 1.989 (faltas de declaración del I.V.A. del tercer trimestre de 1.989, no declaración del impuesto sobre sociedades en 1.990, falta de declaración de operaciones con terceros...).

El recurrente sostiene la incongruencia del fallo de la Audiencia, por cuanto en la demanda se solicitó que se declarase a Don Benitoresponsable de los daños y perjuicios irrogados a la sociedad y la Sala le exculpó basada en el hecho de que había actuado como cogestor el socio Don Juan Ramón, apoderado nombrado por el Administrador, que representaba a la mayor parte del capital de la sociedad olvidando que, como tal apoderado, dependía del Administrador que, efectivamente le revocó los poderes al hacerse conflictivas las relaciones.

Por tanto debe prevalecer este motivo, ya que la incongruencia no se cometió por el Juzgado de Primera Instancia, sino por la Audiencia.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega la infracción de los artículos 133 y 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El artículo 133 efectivamente no ha sido observado por la sentencia. Según su claro mandato, los Administradores responden frente a la sociedad del daño que causen por actos contrarios a la ley (por ejemplo es contrario a la Ley de Sociedades Anónimas no convocar las juntas generales, no rendir cuentas de la administración... ; es contrario a las normas fiscales no cumplir las obligaciones de esta índole) a los estatutos (no convocar las juntas, no rendición de cuentas... ) o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo (las reiteradas negligencias del Administrador se desprenden claramente de las irregularidades antes mencionadas).

La justificación argüida por la Sala en el sentido de que el apoderado era el verdadero gestor de la sociedad es inconsistente frente al derecho positivo. Legalmente el auténtico gestor y el responsable de la marcha de la sociedad es el administrador y todavía más si es único.

El párrafo 3º del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas es revelador a este respecto: "En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General"., La consecuencia es clara: si no es motivo de exculpación ni el acuerdo del supremo órgano de la sociedad, mucho menos lo puede ser la voluntad de un apoderado, que depende en su continuidad de la decisión del Administrador.

TERCERO

También el párrafo 2º de este artículo 133 demuestra, al transcribirlo, que la sentencia lo ha infringido.

Según este precepto responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que no intervinieron o hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o se opusieron a él.

Por ello, aunque a efectos argumentales, se aceptase la afirmación, obrante en autos, de que el Sr. Juan Ramón, era un coadministrador de facto, lo cierto es que ni aún así se obviaría la responsabilidad del Sr. Benito; aunque de verdad hubiese habido dos administradores con igualdad de facultades (y en el caso de la litis solo había un Administrador único) cada uno de ellos en, cuanto responsable solidario, tendría que hacer frente a la responsabilidad total por los daños ocasionados.

CUARTO

También el artículo 144.3º es categórico: "La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad, ni supone la renuncia a la acción acordada". Si aunque hubiese presentado una contabilidad aceptable, que hubiese sido aprobada por la Junta General, tendría que responder el Administrador, cuanto más en supuestos como el que nos ocupa en que no se ha elaborado ninguna contabilidad y todo es irregular.

Este mismo precepto, en otro apartado, muestra el rigor que, en nuestros tiempos, esgrime la Ley frente a los Administradores: "La acción de responsabilidad contra los Administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la Junta General, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día". Es decir que ante los Administradores infieles no hay que guardar ninguna cortesía y puesto que responden por la mera negligencia pueden ser sorprendidos por una deliberación adversa no mencionada en la convocatoria.

Este artículo 134 prohibe establecer mayorías reforzadas para exigir la responsabilidad de los Administradores.

Este motivo debe prosperar porque, como alega el recurrente, no se han respetado por la sentencia recurrida los básicos artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, tan drásticos en la exigencia de responsabilidad a los Administradores que permiten bloquear cualquier intento de transacción entre la sociedad y sus gestores siempre que se opongan a ello accionistas que concentren el 5% del capital social.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, que casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la dictada, en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa que estimaba parcialmente la demanda. En cuanto a las costas de la primera instancia, correrán a cargo de Don Benito, no haciéndose imposición de las mismas respecto a las de la segunda instancia, y en las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGOMEZ RODIL .- R. GARCIA VARELA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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