STS 445/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1060/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución445/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 852/94, en fecha 20 de octubre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1062/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona; recursos que fueron interpuestos por don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismaely la entidad mercantil "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." actualmente "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES", y por el "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT", representados, respectivamente, por los Procuradores don Bonifacio Fraile Sánchez y don Velasco Muñóz Cuellar, siendo recurrida doña Constanza, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Constanzapromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada en fecha 15 de octubre de 1992 al Juzgado de Primera instancia número 33 de Barcelona, contra don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismael, "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT" y "COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia dando lugar a la demanda, condenando a los demandados a que paguen a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de ciento diez millones de pesetas, con imposición de las costas del juicio si se opusieran a la demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación del "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT", la contestó mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Que tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, por alegadas las excepciones de prescripción de la acción, falta de reclamación previa y falta de legitimación pasiva, y para el caso de que sean desestimadas, que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con la absolución de mi representado. El Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismaely "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1992, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Constanzacontra don Ismael, don Rubén, don Jesús Manuely contra el "INSTITUT CALALÁ DE LA SALUT" y la entidad "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de pesetas) y a los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en costas de las causadas en este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Jesús Manuel, don Ismael, don Rubény "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." y del "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT" y, sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 20 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por, de un lado, don Jesús Manuel, don Ismael, don Rubény "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", y, por otro lado, por el "INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD", contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 33 de Barcelona en el juicio declarativo de menor cuantía número 1062/92, confirmándose dicha sentencia e imponiéndose las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismaely "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES" antes "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 1 de abril de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 1105 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga al suscrito causídico por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formulado recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, admita todos y cada uno de los motivos expuestos, y en méritos de los mismos, case y anule la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Barcelona y por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, y en su lugar dicte nueva sentencia, por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos contra los mismos dirigidos, y todo ello con una expresa imposición de costas al demandante de instancia".

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 21 de marzo de 1996, por los siguientes motivos: 1º) por infracción del artículo 1903 del Código Civil; 2º) infracción por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3º) por vulneración de la doctrina contenida en la STS de 29 de marzo de 1994 y del artículo 1214 del Código Civil, 4º) al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 en relación con el 1903 del mismo cuerpo legal, y, suplicó a la Sala: "Que en definitiva dicte sentencia con los pronunciamientos de forma y de fondo que haya lugar en derecho".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente informe: En el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre del "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT", dice: 1.- No es de admitir el motivo 2º que denuncia impugnándo la apreciación de la prueba, materia que no puede ser objeto de casación al pertenecer a la soberanía del juzgador de instancia, cuanto más que el anterior motivo 4º del artículo 1692, según la redacción de la Ley de 6 de agosto de 1984 ha sido suprimido en la reforma por la Ley de 30 de abril de 1992.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de doña Constanza, mediante escrito de fecha 10 de junio de 1997, los impugnó. No habiendo solicitado las partes personadas celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Constanzademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismael, la compañía mercantil "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." actualmente "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES" y el "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT", y, entre otras peticiones, interesó la condena de los litigantes pasivos a que le pagaran solidariamente la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESETAS (110.000.000 de pesetas) por daños y perjuicios ocasionados por consecuencia de negligencia profesional, habida cuenta de que en el transcurso de la intervención quirúrgica de histerectomía practicada a la actora le fue producido el seccionamiento del uréter derecho.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas), y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismaely la compañía mercantil "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", de una parte, y el "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT", de otra, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso promovido por don Jesús Manuely otros, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha seguido la reiterada posición jurisprudencial sobre la obligación de medios, y no de resultado, de la actividad médica, con la indicación de que, al examinar la responsabilidad del Dr. Jesús Manuelno tuvo en cuenta que no cabía hacérle responsable del resultado no querido de las molestias posteriores, debidas a un suceso imprevisto, cual es que la sección del uréter no lo fue por un corte del bisturí al seccionar la matriz, sino por la propia presión de la misma sobre el citado conducto; y otro, por inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1105 del Código Civil, ya que la sentencia de instancia no ha considerado el hecho de que en el transcurso de la operación resultara seccionado el uréter, que fue lo que produjo después las molestias en la paciente, no es posible achacarlo a la mala praxis de los doctores, sino a una causa de fuerza mayor- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente olvida que en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la decisión de apelación se refiere precisamente a la obligación de medios, y, desde esta óptica, tras analizar los informes médicos obrantes en las actuaciones, la resolución determina la existencia de una actuación negligente de los facultativos intervinientes en la operación quirúrgica.

La sentencia recurrida pone de relieve que la producción de una lesión en el uréter constituye una incidencia de relativa frecuencia en operaciones ginecológicas, dadas las íntimas relaciones existentes en la estructura anatómica de la pelvis femenina, así como el conocimiento por la ciencia médica de tal hecho y que, por tanto, los médicos intervinientes en una operación de tal tipo -a los que es exigible la posesión de tales conocimientos médicos- han de actuar con la diligencia debida para evitar tal incidencia o, cuando menos, para reparar inmediatamente, es decir, en el transcurso de la misma operación, la lesión producida.

Explicado lo anterior, es evidente que la sentencia de la Audiencia ha respetado la reiterada línea jurisprudencial relativa a que, cuando el médico realiza un acto profesional, se obliga a emplear la diligencia adecuada -los medios-, y no garantiza el acto terapéutico -la sanidad del enfermo-; es decir, el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar, por lo que responsabilizarlo sin mas del daño inferido supondría trastrocar los mencionados presupuestos; y a que la obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con un paciente concreto; 2) la información, en cuanto sea posible, al paciente, o, en su caso, a los familiares del mismo, del diagnostico, pronostico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas, cuyo deber, en las afecciones crónicas, con posibles recidivas, degeneraciones o evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad; y 3) la continuidad del tratamiento hasta el alta.

En efecto, la sentencia de apelación, en el análisis del primer aspecto reseñado del contenido de la obligación de medios, sienta que los recurrentes no actuaron conforme a la diligencia que les es exigible a tenor de los conocimientos médicos para evitar esa frecuente y previsible incidencia, puesto que no solo produjeron la sección del uréter, sino que ni siquiera se dieron cuenta de la misma hasta que las molestias postoperatorias de doña Constanzapusieron de manifiesto la existencia de la lesión; esto es, la resolución ha seguido la pauta facilitada por "la lex artis ad hoc" para la valoración de la negligencia profesional, cuya regla significa que los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia, y que, según las SSTS de 25 de abril de 1994 y 2 de octubre de 1997, supone tomar en consideración el caso concreto donde se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo-, o exógenos -incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica media normal requerida.

Por demás, carece de tacha el razonamiento de la sentencia de instancia sobre la exclusión de la incidencia de un caso fortuito en el supuesto del debate por mor de la previsibilidad médica, pues, aunque los recurrentes califican el resultado como inevitable, la adecuada prevención del riesgo requería la adopción de un sumo cuidado para evitar su efectividad.

La doctrina científica configura la fuerza mayor como aquel acontecimiento que por su propia naturaleza excede del concepto de diligencia, debido a que todo esmero hubiera sido irrelevante para evitarlo, a diferencia de lo que acontece con el caso fortuito; en la coyuntura de este juicio, no es apropiado la calificación de la situación como incardinada en esta figura a causa de la eficacia de la referida previsibilidad médica en el supuesto de que se hubiera actuado con el rigor aconsejable a las características de la intervención quirúrgica, que habría evitado.

TERCERO

La formulación del recurso de casación mediante el escrito de interposición (artículos 1704, 1706 y 1707 de la Ley Rituaria) exige la observancia de una determinada forma, consistente en que la redacción del recurso ha de ajustarse a lo que se denomina técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley (artículos 1692 y 1707 del referido ordenamiento), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense, toda vez de la necesidad de que el mismo se plantee con claridad, coherencia y precisión para que la parte adversa pueda defenderse y el Tribunal lleve a cabo debidamente la función casacional.

Pues bien, el recurso deducido por el "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT" adolece de claras deficiencias: indeterminación en algunos motivos de los ordinales del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que les procuran cobijo; omisiones o imprecisiones respecto al precepto infringido; alegación en un motivo de la cobertura del artículo 1692.5, ya suprimida; incorrecta estructuración del escrito que ocasiona la confusión de si se plantean tres, cuatro o cinco motivos.

Sin embargo, pese a las anomalías observadas, se pasa al examen del recurso por efecto del principio de tutela judicial efectiva y sus manifestaciones "pro actione" y "pro defensione".

CUARTO

El motivo primero del recurso promovido por el "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT" hace mención a la transgresión de las normas relativas a la responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria; en su encabezamiento, no se expresa en el número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del cual es promovido; tampoco se detalla el precepto infringido, aunque al consignarse en el cuerpo sólo el artículo 1903, parece que éste es el considerado como conculcado; en su exposición, la recurrente ataca la apreciación de la prueba verificada en la instancia, con la mención de que la sentencia recurrida se ha basado en una interpretación errónea de los dictámenes periciales para determinar la existencia de una actuación negligente por parte de los médicos intervinientes, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadmisible, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia impugnada para lograr su modificación, salvo circunstancias especialísimas no concurrentes en el presente supuesto, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo segundo del recurso -por error de hecho en la apreciación de la prueba- se desestima porque, amén de la omisión del ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le sirve de cobertura, y del precepto considerado como infringido, esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado reiteradamente en esta sede, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 8 de abril de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso -por vulneración de la doctrina contenida en la STS de 29 de marzo de 1994 y del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según aduce, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la teoría de la inversión de la carga de la prueba sólo opera para los daños de otro origen- se desestima por los argumentos que se explican acto continuo.

Procede indicar que el motivo no expresa el ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le sirve de cobertura; además, la cita de la STS de 29 de marzo de 1994 no sirve al efecto pretendido, pues habrán de reseñarse al menos dos sentencias para fundamentar un motivo en la vulneración de la jurisprudencia, según ha declarado reiteradamente esta Sala (aparte de otras, SSTS de 17 de junio de 1992, 22 de febrero de 1993, 14 de octubre de 1994, 1 de abril de 1995 y 15 de noviembre de 1997).

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio" y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, este mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y contenido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, y 15 de febrero de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 en los supuestos en que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio", que son circunstancias no concurrentes el supuesto del debate.

La sentencia recurrida no ha conculcado el artículo 1214, pues el Tribunal poseía suficientes ingredientes probatorios para llegar a la conclusión final, ni tampoco el principio seguido jurisprudencialmente en esta materia sobre la inversión de la carga de la prueba, debido a que la respuesta judicial se ha conseguido por medios ajenos al criterio de su inaplicación en el espacio sanitario.

SÉPTIMO

El motivo cuarto, aunque en la sentencia se reseña como el quinto, de este recurso -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 del mismo texto legal, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia no tiene en cuenta que el médico no responde de las consecuencias que obedezcan a complicaciones imprevisibles, exigiéndose a los efectos del artículo 1902 un comportamiento subjetivo que revele la actividad culposa- se desestima porque, aparte de que el ordinal del artículo 1692.5 ha sido suprimido por la reforma de la Ley 10/1992, basta para el perecimiento del motivo la argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducida.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de los dos recursos referidos interpuesto produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel, don Rubén, don Ismaely la compañía mercantil "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", actualmente "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES", contra la sentencia dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas con este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT" contra la sentencia recién indicada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas con este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia don devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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