STS 457/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2817/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución457/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

cha 16 de Mayo de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por la representación de "Comunidad de Propietarios de la CALLE000NUM000-NUM001", debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Typsa Inmobiliaria, S.A." imponiendo a aquella parte demandante las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000números NUM000-NUM001, de Madrid, debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada en 16 de Mayo de 1.989, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000/NUM001de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se considera infringido el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su párrafo segundo.- También el párrafo cuarto de este mismo artículo.- Se considera infringido el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Se vulnera igualmente el artículo 16, norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal.- También el artículo 13 en sus números 4º y 5º.- Al margen de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideran infringidos los siguientes preceptos del Código Civil artículo 6.3; artículo 1.256; artículo 1.258; artículo 1.097; artículo 1.281; artículo 1.101; artículo 1.902; artículo 609; artículo 1.095.- En cuanto a la jurisprudencia infringida, ésta se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.971, de 28 de Junio de 1.973, de 16 de Abril de 1.979, de 27 de Febrero de 1.987 y de 4 de Mayo de 1.989".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000número NUM000-NUM001de Madrid, representada por su Presidente, promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Typsa Inmobiliaria, S.A.", en ejercicio de las siguientes pretensiones: 1) Declaración de nulidad de la escritura pública otorgada en 30 de Octubre de 1.985 por "Typsa Inmobiliaria, S.A.", mediante la cual se rectificaba la originaria de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y se modificaban los Estatutos del inmueble. 2) Declaración del carácter originariamente común del local situado en la primera planta de sótano del inmueble, en el ángulo Noroeste y de una superficie aproximada de 203 metros cuadrados, que mediante la escritura cuya nulidad se pretende fue despojado de dicho carácter común y transformado unilateralmente en elemento privativo propiedad de "Typsa Inmobiliaria, S.A.". 3) Declaración de que, como consecuencia, se ha causado un perjuicio a todos los copropietarios de la Comunidad, al haberles privado de 203 metros cuadrados de superficie de su propiedad, y 4) Condena subsidiaria a "Typsa Inmobiliaria, S.A." de indemnizar, por razón del daño causado a la Comunidad, en la cantidad de 19.525.249.- pesetas y al pago de los intereses legales que devengue, pretensiones todas ellas que fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, en sentencia de 16 de Mayo de 1.989, que fue confirmada por la dictada, en 10 de Mayo de 1.990, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta sentencia la recurrida en casación por la referida Comunidad de Propietarios a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y su existencia se pretende basar en la siguiente argumentación que se expone en síntesis: -Numerados del 4 al 49 se aportaron con la demanda cuarenta y seis contratos privados de compraventa relativos tanto a viviendas como a plazas de garaje, estando fechados todos entre los meses de Mayo y Diciembre de 1.985-, - Puesto que la sentencia recurrida fundamenta su fallo en la inexistencia de comunidad de propietarios en el tiempo en que la demandada modificó la originaria Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, así como los Estatutos de la Comunidad, lo que ocurrió por escritura de 30 de Octubre de 1.985, inscrita en el Registro el 30 de Diciembre siguiente, se trae a colación los referidos documentos pues la dicción de las estipulaciones 10.1 en los contratos privados de compraventa de pisos y la 8.1 en las de plazas de garaje, dispone con claridad, sin dar lugar a una contraria interpretación, que "el comprador se integra desde hoy en la Comunidad de Propietarios y acepta en éste acto los Estatutos por los que dicha comunidad ha de regirse". Con idéntica claridad, la estipulación 2ª reza que: "el comprador acepta en este momento la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo la cuota de participación del inmueble comprado, en los gastos, elementos y servicios comunes la que figura en dicha Escritura"-, -Por consiguiente, el comprador se integra en la Comunidad desde la firma del contrato privado de compraventa, y a partir de ese momento ya no le era posible a la demandada modificar el título constitutivo de la propiedad, ni los Estatutos. El artículo 5, párrafo cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal es claro en tal sentido, como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Febrero de 1.987, y 16 de Abril de 1.979, entre otras-, -Estos contratos reconocidos por la demandada, no han sido contradichos por ningún otro elemento probatorio, tampoco por el número 1 de la contestación a la demanda, por cuanto que la Junta de copropietarios no se reuniera hasta el 1º de Marzo de 1.987, no significa que la Comunidad no estuviere ya integrada por todos aquellos que compraron-, -Este argumento encuentra su apoyo en doctrina tan autorizada como la de Fuentes Lojo, al defender que la propiedad horizontal nace cuando una tercera persona adquiere uno o varios pisos o apartamentos por cualquiera de las formas admitidas en derecho, y avalan la citada tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.971 y 28 de Junio de 1.973-, -Habla, no obstante, la sentencia recurrida de una "comunidad de compradores", que "lo que adquirieron fue un derecho a la entrega de sus pisos con los elementos comunes del edificio a construir en las condiciones reflejadas en la escritura pública de obra nueva y división horizontal"-, -El local de 203 metros cuadrados que aparece "ex novo" tras la modificación del título constitutivo, es elemento común porque el título entiende que son elementos comunes todos aquellos que no estén asignados privativamente a un piso concreto, y como tal elemento común debió ser entregado a la comunidad de compradores, que al no recibirlo sufrió un perjuicio que ha de ser indemnizado-, -Los artículos 1.101 y 1.256 del Código Civil impiden contravenir el tenor de las obligaciones y que el cumplimiento de las mismas quede al arbitrio de uno de los contratantes-, - No puede prescindirse del consentimiento de los compradores a la hora de modificar el título constitutivo de la propiedad: lo impide la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 5 y 16.1, sentencia de 27 de Febrero de 1.987, y al supuesto de autos, lo mismo obliga el Código Civil, como la Ley de Propiedad Horizontal, y dice la sentencia recurrida que la falta de consentimiento produciría la nulidad de la escritura de 30 de Octubre de 1.985, luego no se explica por qué no declara la nulidad de la misma-, - Obra en autos otro documentos no contradicho, tratándose de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal (doc. 2 de la demanda), en la que se lee: "Tercero.- Son elementos comunes del conjunto urbanístico.... en general, todos aquellos elementos que no se hallen asignados a una finca en concreto, presumiéndose en caso de duda el carácter común del elemento", y en éste punto, la sentencia entiende, como lo hiciera la del Juzgado, que el local que la comunidad defiende como originariamente común, carece de tal cualidad siendo, por el contrario, privativo-, -Tanto la prueba testifical, como la pericial y documental, acreditan que los 63 metros cuadrados que constituían el anejo privativo del local de oficinas formen parte de la superficie computada en la primera planta de sótano,, luego, el local de 213 metros cuadrados que ahora pertenecen a la finca "Sagitrón" no pudo ser nunca un anejo privativo de ningún departamento, ya fuera piso o local- y -En

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