STS 487/1999, 3 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 1999
Número de resolución487/1999

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 3/84, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1de Amurrio (Alava) sobre pretensión de apartamiento de herencia, entre otras; cuyo recurso fue interpuesto por DON Donatoy DON Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez; siendo parte recurrida DOÑA Amparo, DOÑA InmaculadaY DOÑA Marí Jose, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Solicitada la celebración de Vista Pública esta se celebró el día señalado no compareciendo las partes, a pesar de estar citadas en legal forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio (Alava), fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Donatoy don Alonso, contra doña Amparo, doña Inmaculaday doña Marí Jose, sobre pretensión de apartamiento de herencia, entre otras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1) Que todos los demandados en este juicio se han negado a admitir las disposiciones testamentarias de su finada madre doña Sofía, recogidas en el testamento de la misma de 10 de abril de 1980 y ante el Notario de Bermeo don Juan María Larrucea Urteaga; habiéndolas impugnado, y todo a través de las actuaciones que se recogen en el hecho 8º del escrito de demanda y de las del mismo tipo que, como ellas, resulten acreditadas. 2) Que, como consecuencia de lo establecido en el precedente apartado -repulsa de la última voluntad de la nombrada causante- todos los demandados han perdido la condición de herederos de doña Sofía, al igual que la de legitimarios por haber dado ocasión de cumplimiento de la cláusula resolutoria señalada -novena- de su expresado testamento, pasando a ostentar dicha condición de herederos, por llamamiento expreso de la causante y sustitución impropia, las personas que, nacidas o no hoy en día, se designan en tal cláusula novena, con las condiciones, limitaciones, derechos y obligaciones, administración de la herencia con facultades dispositivas, etc, que la misma contiene, y todo ello con los efectos correspondientes. 3) Que, en razón a no haber ostentado nunca los demandados la administración y facultades de "DIRECCION000.", ni la facultad de representación de las mismas en Juntas de Accionistas de ella, son nulos, sin valor ni efecto alguno, todos los actos, acuerdos, documentos, asientos registrales, etc. causados y obtenidos con base a la supuesta titularidad efectiva y con derecho de representación de tales títulos y, entre ellos, los recogidos en los documentos 19 y 20 unidos a la demanda y los asientos, anotaciones o inscripciones causados, con la misma base en el Registro Mercantil de Alava y que los mismos deben ser cancelados. 4) Que deben constar en dicho Registro Mercantil, en relación a la Empresa "DIRECCION000." y por lo que a las acciones núms. 1 a 2.880 de las 3.000 en que se divide su capital social, todas y cada una de las disposiciones del mentado testamento de doña Sofía, así como la escritura de inventario, avalúo, partición y adjudicación de los bienes constitutivos de la herencia de la misma. 5) Que los demandados son responsables de todos los daños y perjuicios causados con su proceder al caudal hereditario de doña Sofía, en razón a las actuaciones de los mismos que se acusan y en la medida y cuantía que se determine dentro del juicio o en ejecución de sentencia. Igualmente se interesaba la condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a hacer lo necesario para la debida efectividad de las mismas y al pago de las costas y gastos del procedimiento.

Por medio de primer otrosí se manifestaba que la sociedad "DIRECCION000." se adhería a la demanda a todos los efectos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de las demandadas contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, por razón de cualquiera de las excepciones o defensas alegadas, con imposición de las costas a los actores.

Verificados los trámites de réplica y dúplica, se acordó por medio de auto de 28 de mayo de 1993, el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Burón Morilla en nombre y representación de don Donatoy don Alonsocontra doña Amparo, doña Inmaculaday doña Marí Jose, que comparecen por sí y en calidad de herederas de sus hermanos don Marcos, don Gabinoy doña María Inmaculada, siendo representadas por el Procurador Sr. De Miguel Alonso, debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Usatorre, en nombre y representación de don Donatoy don Alonso, contra la Sentencia dictada en el Juicio de Mayor Cuantía seguido bajo núm. 3/84 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de DON Donatoy DON Alonso, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 núm. 4 L.E.C., en cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente referido a lo dispuesto en el art. 1281 del C.c. párrafo primero, en cuanto dice: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'...".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con la interpretación jurídica, descrito en el art. 1281 pfo. primero del C.c., en cuanto determina que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., en relación con lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., en cuanto determina que en todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional. El precepto constitucional infringido es el del art. 24.2 último inciso, cuando dice que todos tienen derecho a la presunción de inocencia".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 de la l.E.C., en relación a lo dispuesto en el art. 9.3 de nuestra Constitución, en cuanto establece el principio de seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona y los requisitos establecidos en el art. 120.3 de la Constitución, en cuanto exige que las sentencias sean motivadas, afectando todo ello al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva señalado en el art. 24.1 de la citada Constitución".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 por infracción de lo dispuesto en el art. 114 Lecri. en relación con el art. 10.2 en cuanto establece la perjudicialidad penal en relación con el art. 24.1º de nuestra Constitución en cuanto otorga el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva".- SEXTO: "Al amparo de lo señalado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., en relación con el 1252 del C.c., referente lo manifestado en la Sentencia del Juzgado que especificaremos, dada la aceptación de los correlativos fundamentos de derecho efectuada por la Audiencia Provincial, contenido en los fundamentos de derecho primero y séptimo lo que precisa de la explicación que pasamos a exponer...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 18 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar, no habiendo comparecido los litigantes a pesar de estar emplazados en debida forma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera de 7 de octubre de 1994, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por don Donatoy don Alonso, desestima la demanda, confirmando la del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Amurrio, de 10 de enero de 1994, y todo ello, con base a -según su F.J. 1º- que el presente recurso, se contrae a la determinación de si existe prejudicialidad penal, determinante de la suspensión del juicio, entendiendo la recurrente que se da, al ser la demanda inicial y la querella criminal el anverso y reverso de una misma cosa, de tal suerte que, si lo denunciado en la querella es verdad, no puede prosperar la demanda, pero si no lo es, debe hacerlo; en el F.J. 2º, se especifica el contenido del art. 114 de la ley Procesal Penal, y literalmente, se hace constar que el contenido de dicho precepto no concurre en el presente caso, puesto que, como se resolvió en esta Sala en Auto de 4 de noviembre de 1992, los hechos a que se refiere la querella afectan a la conducta del querellado y demás administradores de la herencia en el ejercicio precisamente de su cargo, mientras que la demanda que dió lugar a la presente causa afecta a la conducta de los herederos en relación a si realizaron hechos tendentes a contradecir la voluntad testamentaria de su difunta madre, que es por tanto erróneo el planteamiento de dicha prejudicialidad, puesto que, se refiere que "en el escrito de querella, se está denunciando la conducta desviada, a juicio de los querellantes, de los administradores y concretamente del Sr. Donato, y en ningún momento se hace mención a una posible impugnación de testamento, ni siquiera de parte del mismo, que es lo que estrictamente sanciona esa cláusula resolutoria o de apartamiento de herencia", pero es que, además, -se continúa por la Sala "a quo"- carece de fundamento deducir de la querella que los herederos pretendían deshacerse de la administración impuesta en el testamento; es por ello, por lo que las acciones de los herederos tendentes a mantener la integridad del patrimonio frente al administrador testamentario, que no obra conforme al mandato recibido, no puede ser entendida en ningún caso como contraria al propio testamento, por lo cual, carece de fundamento la invocación del art. 114 L.E.C., al ser clara la disparidad de los hechos objeto del procedimiento penal, que afectan exclusivamente a la conducta de los administradores y no a la contradicción de la voluntad de la testadora, menos a la impugnación del testamento o parte del mismo; decisión que fue objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por los actores, con base a los Motivos, que en su caso, son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Todos los MOTIVOS del recurso, excepto el MOTIVO CUARTO, que plantea la acusación de falta de motivación -y que se contestará en su lugar- reproducen la exclusiva petición de prejudicialidad penal denegada por la Sala "a quo", y que en esta decisión ha de confirmarse. En efecto:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia ex art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 1281 C.c., por no tenerse en cuenta para apreciar la prejudicialidad penal la discrepancia entre el contenido del auto 4-11-92 y la contestación a la demanda de 14-4-93.

En el MOTIVO SEGUNDO, igual denuncia del art. 1281-1º C.c., también sobre citada prejudicialidad, porque en la cláusula 9ª del Testamento, se prevé la desheredación, lo que se pide .

En el MOTIVO TERCERO, por la misma vía, se denuncian los arts., en el suplico de la demanda, 5.4 L.O.P.J., y 24.2 C.E., pues con fecha 28-6-84, los demandados interponen la querella contra los demandantes y otros para inutilizar la demanda de 3/84.

En el MOTIVO QUINTO DEL RECURSO, se articula al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., esto es, en cuanto establece la perjudicialidad penal, en relación con el art. 24.1 de nuestra Constitución, en torno al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; y se dice, que la propia Sentencia, aduce en su F.J. 2º, párrafo 2º, que la lectura pormenorizada del escrito de querella, descubre cómo realmente se está denunciando la conducta desviada, a juicio de los querellantes, de los administradores y concretamente del Sr. Donato, denunciando determinadas imputaciones penales; se hace constar en el Motivo, "que no se comprende cómo si la propia Sentencia nos dice que en la querella criminal se denuncian actuaciones de los demandantes, que dieron lugar a una querella criminal, y en la demanda civil se alude a actuaciones de los querellantes, motivadores de considerarlo rebelión ante la voluntad de la testadora", no resulte preciso conocer la realidad de tales imputaciones, pues, resulta evidente que no es lo mismo que los hechos vertidos en la querella, sean ciertos, en cuyo caso es evidente que los querellantes actuaron legítimamente, que sea una auténtica comedia, en cuyo caso la demanda debe prosperar, pero para ello, será preciso conocer en base penal, la realidad de la imputación, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 10.2 L.O.P.J. En el SEXTO MOTIVO, por la misma cobertura, se denuncia la infracción del art. 1252 C.c., acerca del F.J. 7º, que remite al planteamiento de la prejudicialidad.

Basta para ratificar la Sentencia recurrida, por un lado, el propio tenor literal del invocado art. 114 de la L.E.P., al expresar que "promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse otro pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole si lo hubiere en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal"; prescripción igualmente contenida en el art. 10-2 L.O.P.J. "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de estas determinará la suspensión del procedimiento....", porque es bien claro, que el mero cotejo entre lo solicitado en la demanda a que se contraen estas actuaciones, y las de la querella son bien diferentes; a saber en la demanda, se pide: 1) Que todos los demandados en este juicio se han negado a admitir las disposiciones testamentarias de su finada madre doña Sofía, recogidas en el testamento de la misma de 10 de abril de 1980 y ante el Notario de Bermeo don Juan María Larrucea Urteaga; habiéndolas impugnado, y todo a través de las actuaciones que se recogen en el hecho 8º del escrito de demanda y de las del mismo tipo que, como ellas, resulten acreditadas. 2) Que, como consecuencia de lo establecido en el precedente apartado -repulsa de la última voluntad de la nombrada causante- todos los demandados han perdido la condición de herederos de doña Sofía, al igual que la de legitimarios por haber dado ocasión de cumplimiento de la cláusula resolutoria señalada -novena- de su expresado testamento, pasando a ostentar dicha condición de herederos, por llamamiento expreso de la causante y sustitución impropia, las personas que, nacidas o no hoy en día, se designan en tal cláusula novena, con las condiciones, limitaciones, derechos y obligaciones, administración de la herencia con facultades dispositivas, etc, que la misma contiene, y todo ello con los efectos correspondientes. 3) Que, en razón a no haber ostentado nunca los demandados la administración y facultades de "DIRECCION000.", ni la facultad de representación de las mismas en Juntas de Accionistas de ella, son nulos, sin valor ni efecto alguno, todos los actos, acuerdos, documentos, asientos registrales, etc. causados y obtenidos con base a la supuesta titularidad efectiva y con derecho de representación de tales títulos y, entre ellos, los recogidos en los documentos 19 y 20 unidos a la demanda y los asientos, anotaciones o inscripciones causados, con la misma base en el Registro Mercantil de Alava y que los mismos deben ser cancelados. 4) Que deben constar en dicho Registro Mercantil, en relación a la Empresa "DIRECCION000." y por lo que a las acciones núms. 1 a 2.880 de las 3.000 en que se divide su capital social, todas y cada una de las disposiciones del mentado testamento de doña Sofía, así como la escritura de inventario, avalúo, partición y adjudicación de los bienes constitutivos de la herencia de la misma. 5) Que los demandados son responsables de todos los daños y perjuicios causados con su proceder al caudal hereditario de doña Sofía, en razón a las actuaciones de los mismos que se acusan y en la medida y cuantía que se determine dentro del juicio o en ejecución de sentencia. Igualmente se interesaba la condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a hacer lo necesario para la debida efectividad de las mismas y al pago de las costas y gastos del procedimiento, mientras que los hechos imputados como constitutivos de delito en la querella (a los ff. 10 y ss. Rollo Sala, figura incorporada la voluminosa querella) destacan las siguientes imputaciones de su Capítulo II: "HECHOS QUE CONSTITUYEN LA BASE FUNDAMENTAL DE ESTA QUERELLA:

  1. ) La Testamentaría de don Íñigo.- Se inicia la operación de despojar a nuestros representados de la propiedad de sus bienes.

  2. ) Continua el despojo.- el hoy querellado don Donatova a alzarse con todo el negocio propio de la comercialización de "DIRECCION001), "DIRECCION002).

  3. ) Se continua materializando el despojo de los bienes de nuestros representados.- La mitad del terreno y de las naves donde radica la industria.

  4. ) Un paso más para el despojo.- La constitución de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.".

  5. ) El paso más decisivo para el despojo, el Testamento de doña Sofía.

  6. ) Otorgamiento de la escritura pública de Testamentaría por fallecimiento de la madre de nuestros mandantes, doña Sofía.

  7. ) Vicisitudes posteriores.- Las primeras noticias sobre la conducta anormal del hoy querellado don Donato.

  8. ) Los "administradores" de los bienes heredados de su madre. Los iniciales y sus sustitutos.

  9. ) El hoy querellado don Donatose alza con la Presidencia del Consejo de Administración de DIRECCION000. y con el cargo de Consejero-Delegado, tan pronto falleció la madre de nuestros representados.

  10. ) La constitución por el hoy querellado don Donato, en unión del Director-Gerente de "DIRECCION000.", don Raúly de don Oscar, -Consejero de "DIRECCION002Primera", ambos también querellados, de la Compañía Mercantil N.W. Sociedad Anónima.- Se inicia el despojo del patrimonio industrial de mis representados.

  11. ) DIRECCION002Primera).- Su transformación en I.M.S..A. DIRECCION002Segunda).- El sistema ideado para concluir con el despojo del patrimonio comercial de nuestros representados.

  12. ) Las extracciones de fondos en "DIRECCION000." por el hoy querellado don Donatoy por el Secretario del Consejo de Administración de dicha Sociedad, el también querellado don Juan Manuel.

  13. ) Los requerimientos cruzados entre nuestros representados y los hoy querellados.

  14. ) Los avales bancarios otorgados en nombre de nuestros representados utilizando el poder conferido al hoy querellado don Donato. Actuación ejecutiva contra nuestros representados.

  15. ) La deuda de los hoy querellados don Jesús Carlosy don Alonso, frente a nuestros mandantes.- Entregan el importe adeudado al también querellado don Donato, para imposibilitarles cualquier posibilidad de defensa y obligarles a claudicar.

  16. ) Un acto más de despojo.- Hipoteca constituida por los hoy querellados don Donatoy don Alonsosobre los inmuebles de "DIRECCION000." por 177.000.000 de pesetas.

  17. ) Procedimientos judiciales seguidos entre los miembros de la familia InmaculadaMarí JoseAmparoGabinoMarcosMaría Inmaculaday los hoy querellados".

De ese cotejo se deriva que, al margen sean las partes contrapuestas las presentes -si bien, como querellados, figuran varios más de los hoy actores- se revela que, en absoluto existe aquella proyección sobre el mismo hecho como objeto de sendas demanda y querella, destacando al punto que frente al alcance más significativo de la demanda al postularse, en el resumen más relevante a estos efectos de coherencia, entre otras particiones, que por la conducta de los demandados, claramente infractora de la voluntad de su madre, la testadora, debe apartárseles de su herencia, en el contenido de la querella, entre otros, se vierten profusos y complejos hechos relativos a conductas de los varios querellados sobre negocios familiares asumidos por el padre de los mismos, y, en caso alguno, puede admitirse que, cualquiera que haya sido ese comportamiento sobre hechos tan variados que se describen en la querella, su aclaración penal condicionará el estricto pronunciamiento sobre la idoneidad o no hereditaria de los demandados y los demás particiones de los demandados por lo que el rechazo de referidos motivos deviene incuestionable.

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO del recurso, se denuncia ex art. 1692-3 L.E.C., la falta de motivación de la Sentencia, en relación con los arts. 9-3 y 120-3 C.E. y, se dice, que si bien la querella no estuvo unida a los autos, por fin, tras petición interesada, se unió, por lo que existe contradicción al F.J. 2º párrafo 2º que, por ello incurre en ese vicio: la endeblez del motivo resplandece ya que ello -de ser cierto- no supone contradicción y, menos aún, incongruencia ni falta de motivación, y al punto se decía en Sentencia de fecha 3-11-1997: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'..."; y tampoco con la constancia citada de la querella, -ff. 10 y ss. Rollo-, se produce indefensión alguna, por lo que procede la repulsa del Motivo y la desestimación del Recurso con los demás efectos derivados (a la Sala tampoco pasa desapercibido para la decisión que emite, el largo tiempo de tramitación del litigio, desde la presentación de la demanda en 23-12-1983, según Diligencia de Autos f. 257).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Donatoy DON Alonso, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en 7 de octubre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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