STS 431/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3590/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución431/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gregorioy DOÑA Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez, en el que es recurrida la compañía mercantil "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía número 100/94, promovidos a instancias de Don Gregorioy Doña Elsa, con la misma representación procesal, contra Don Octavioy la Cia. de Seguros Allianz-Ras, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia, por la que se declare la obligación de los codemandados de abonar a mis representados la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientas mil pesetas 24.400.000.- ptas. más el 20% de la referida cantidad, que deberá correr tan solo a cargo de la compañía aseguradora, aplicados bien desde que su asegurado la notificó la contingencia, bien a partir de los tres meses a partir del momento en que reciba copia de la presente demanda". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Octavio, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el demandado y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el juicio por sus trámites hasta en su día dictar sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas procesales a los actores". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 14 de Abril de 1.994, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la codemandada "Allianz Ras", la que presentó escrito personándose a medio de Procurador, pero sin contestar la demanda por haber transcurrido el plazo.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Gregorioy Doña Elsa, contra Don Jesús Luisy Cia. de Seguros Allianz-Ras, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas contra ellos en la presente demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 2 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gregorioy Doña Elsacontra la sentencia dictada el 11 de Julio de 1.994 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía nº 100/94, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con la sola aclaración de que, en su parte dispositiva, donde dice "Jesús Luis" debe decir "Octavio", y con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de Don Gregorioy Doña Elsa, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia que hoy recurrimos, así como la de primera instancia, se ha dictado, dicho sea con los debidos respetos, infringiendo el artículo 1.902, 1.101 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 102, 53 y 54 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, B.O.E. de 2 de Septiembre), por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rueda Bautista, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitada por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gregorioy su esposa Doña Elsapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Octavioy la Compañía de Seguros "Allianz-Ras, S.A.", sobre reclamación de la cantidad de 24.000.000.- de pesetas, más el 20% de dicha cantidad, que deberá correr sólo a cargo de la referida aseguradora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cuya reclamación se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El día 13 de Julio de 1.991, falleció en las piscinas municipales de Melgar de Fernamental (Burgos), el joven Guillermo, de 17 años de edad e hijo de los actores, siendo la causa inmediata del fallecimiento la parada cardio respiratoria a consecuencia de sumersión -, - El desgraciado suceso dió lugar a las Diligencias Previas número 686/91, ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Burgos, que fueron archivadas por auto de 31 de Enero de 1.992, que devino firme al no ser recurrido -, - El matrimonio actor encomendó la defensa de sus intereses al Letrado Don Octaviosiendo el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner -, - En las mentadas Diligencias se formuló un escrito de fecha 9 de Agosto de 1.991, solicitando "vista de lo actuado" y otro, del 26 del mismo mes y año, solicitando la práctica de determinadas diligencias, no apreciándose ninguna otra intervención en la causa, y no se tienen otras noticias de la marcha del asunto que las derivadas de dos cartas, en las que en 27 de Diciembre de 1.991 se solicita una cantidad en concepto de provisión de fondos y en 14 de Enero de 1.992, se acusa recibo de la entrega de la misma -, - Extrañado el Sr. Gregoriodel silencio y del transcurso del tiempo, se dirige al Sr. Letrado y obtiene una entrevista a primeros de Julio de 1.993, siendo en ese momento en que tiene conocimiento del archivo de las Diligencias en 31 de Enero de 1.992, que no había sido recurrido y había transcurrido el año que se señala para el ejercicio de las acciones derivadas de culpa o negligencia, y en 23 de Julio de 1.993 recibió del Sr. Letrado fotocopia de las diligencias - y - El matrimonio actor ha perdido la ocasión de ejercer acciones penales contra el Ayuntamiento propietario de las piscinas, y, por falta de información, la posibilidad de ejercer acciones civiles del artículo 1.902 del Código Civil contra el Ayuntamiento y la Compañía de Seguros con la que la Corporación tuviera suscrita póliza de riesgos -. La reclamación indemnizatoria fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos en sentencia de 11 de Julio de 1.994, que fué confirmada por la dictada, en 2 de Diciembre siguiente, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la citada capital, en cuya sentencia se estimó probado lo que sigue: Que el día 13 de Julio de 1.991 falleció el menor Guillermo, que contaba 17 años de edad, quien murió ahogado en la piscina municipal de Melgar de Fernamental, hecho por el cual se iniciaron en el Juzgado de Instrucción número Seis de Burgos las Diligencias Previas penales nº 686/91, personándose en las mismas el apelante, Don Gregorio, padre del fallecido, el 9 de Agosto de 1.991, otorgando poder "apud acta" a favor del Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y designando en el mismo al Letrado Don Octavio, para la defensa de sus intereses en el citado procedimiento, quien propuso determinadas diligencias de prueba, y practicadas éstas y otras acordadas de oficio por el Juzgado, recayó Auto de archivo de las citadas Diligencias Previas el 31 de Enero de 1.992, en atención a lo dispuesto en el artículo 789-5, primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender el Instructor que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal, resolución ésta que fué notificada al Procurador, Sr. Gutiérrez Moliner el 4 de Febrero de 1.992, y, por carta fechada el día 6 del mismo mes y año, el Sr. Octaviocomunicó al Sr. Gregoriotextualmente lo siguiente: "Muy Sr. mío: El Juzgado de Instrucción nº Seis de Burgos, ha dictado auto sobreseyendo las diligencias penales incoadas con motivo del triste fallecimiento de su hijo Guillermo(Q.E.P.D.). A la vista de las pruebas practicadas, entiendo que no hay responsabilidad penal alguna, y no merece la pena recurrir el Auto, pues nada conseguiríamos. Reciba un cordial saludo", y no hay constancia que, una vez conscientes de que el procedimiento penal había terminado, solicitasen información al Sr. Octavioacerca de otras posibilidades para ser satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, no constando que el Letrado asumiese la obligación genérica de defender en toda clase de procedimientos los intereses de los demandantes, y sí, en cambio, que fué sólo designado en un apoderamiento "apud acta" para defender los intereses del Sr. Guillermoen las concretas diligencias penales en que éste decidió personarse.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el matrimonio GuillermoElsaapoya en un único motivo que, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.902, 1.101 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 102, 53 y 54 del Real Decreto 2090/82, de 24 de Julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y su desarrollo argumental responde, resumidamente a cuanto sigue: - Según la sentencia de 4 de Febrero de 1.992, las normas del referido Estatuto imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto -, - Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia -, - La carta remitida el 6 de Febrero de 1.992 por el Sr. Octaviono garantizaba a nadie que llegase a su destino, y menos aún que fuese recibida en tiempo hábil para que los interesados, previo el oportuno asesoramiento, pudieran al menos opinar y eventualmente ordenar, recurrir el Auto de archivo, y no garantizaba al remitente que, a su recepción, fuese debidamente comprendida, en su significado y efectos jurídicos implícitos por los destinatarios, como así sucedió, y la diligencia exigida al Letrado, requería inexcusablemente cerciorarse de la recepción de la misiva y de sí sus clientes comprendían su contenido, así como los efectos jurídicos y vías procesales que, a partir del momento en que el Auto de archivo devenía firme, se abrían a su posible ejercicio en un plazo preclusivo -, - La conducta del abogado ha producido un daño objetivo, impidiendo el ejercicio de una acción legítima y adecuada a las circunstancias del caso, sin que sean atendibles especulaciones en torno a si pudiera existir una responsabilidad, contractual o no, en la conducta de los propietarios de las piscinas - y - Un abogado, para cumplir los requisitos de diligencia especial hacia sus clientes, debe cerciorarse que sus clientes están perfectamente informados, cada vez que los avatares procesales abren una nueva etapa esencial para sus intereses, de lo que ello implica o a los mismos pudiera afectar -.

TERCERO

Dado que la acción ejercitada contra el Letrado Sr. Octaviose pretende fundamentar en una omisión de la diligencia a que estaba obligado a observar, dentro del marco programático de corresponder a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica, como se proclama en el artículo 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1.982, de 24 de Julio, y dado, también, que tal comportamiento deontológico estaría en función de actos personales concretos, ya activos, ya pasivos, no cabe duda que habrán de ser tenidos en cuenta los hechos declarados probados.

CUARTO

Pues bien, aún cuando no constase que el citado Letrado hubiese asumido una obligación genérica de defender los intereses del matrimonio actor en toda clase de procedimientos al haber sido designado en un apoderamiento "apud acta" en punto a la defensa en las concretas diligencias penales en que decidieron personarse, no cabe duda alguna de que en la carta que les dirigió en la fecha del 6 de Febrero de 1.992, no debió haberse limitado a aconsejar que no merecería la pena recurrir el auto de sobreseimiento de las referidas actuaciones penales, en cuanto que en buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de la diligencia correspondiente al buen padre de familia que impone el artículo 1.104 del Código Civil, tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contractual o extracontractual, y a la conveniencia de mantener una entrevista inmediata con el matrimonio para explicarles con detalle el alcance y significado de tales posibilidades, proceder el así indicado que, indudablemente, se habría acomodado al correcto y normal cumplimiento de las obligaciones deontológicas inherentes al ejercicio de la Abogacía rectamente entendida, y sin que sea factible exculpar el proceder enjuiciado por las circunstancias de que los clientes no hubieran solicitado al Sr. Letrado les informase acerca de otras posibilidades de satisfacer sus pretensiones y de que en una entrevista celebrada en fecha muy posterior, en Junio de 1.993, les indicase aquel "que quedaba la acción civil", pues esas circunstancias carecen de relevancia respecto a desvirtuar la omisión inicial en que se incurrió en la carta de referencia.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden permiten llegar a la conclusión de que el comportamiento que ha quedado explicado vino a suponer un quebrantamiento, por vía omisiva, en la observancia de los deberes y obligaciones profesionales que incumbían al Letrado Sr. Octavioy que le eran exigibles a tenor de la Disposición General contenida en el artículo 9 del Estatuto del que se hizo mención y de los concretos deberes reseñados en sus artículos 53 y 54, en una interpretación lógica y racional de los mismos, siendo indudable que ello representó una conducta negligente por omisión y como tal, comprendida en el artículo 1.101 del Código Civil y, especialmente, en el 1.902 de dicho texto legal, así como en el 102 del repetido Estatuto, y susceptible de indemnización en cuanto que originó un daño de índole moral al matrimonio actor -ahora recurrente-, sin que semejante reparación deba hacerse extensiva a otros daños de distinta naturaleza, cuya indemnización se estima por la Sala, obrando con criterios razonables y prudenciales, fijarla en la cuantía de quinientas mil pesetas, incrementada con los intereses legales a computar desde la fecha de la presente resolución y el pago de la indemnización habrá de correr a cargo del Sr. Letrado y de la Compañía aseguradora, ambos demandados.

SEXTO

Cuanto ha quedado razonado conduce a estimar a estimar el recurso de casación formalizado por el matrimonio Guillermo, con la consecuente casación y revocación de las dos sentencias, la recurrida y de instancia, llevando ello consigo la estimación de la demanda en los términos que han sido expuestos y en materia de costas y de acuerdo con los criterios establecidos en los rituarios artículos 523, 710 y 1.715.2, resulta oportuno no hacer declaración expresa alguna en relación con las causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Gregorioy Doña Elsacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos de fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos casar y casamos la misma, así como revocar la dictada en once de Julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la referida capital, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda formulada por los recurrentes contra Don Octavioy la Compañía de Seguros y Reaseguros "Allianz-Ras, S.A.", debemos declarar y declaramos la obligación de los codemandados de abonar a los actores la cantidad de quinientas mil pesetas, con los intereses legales desde el momento de la fecha de la presente resolución, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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