STS 144/1999, 27 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1999
Número de resolución144/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de octubre de 1.994 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Los Llanos de Aridane. Es parte recurrida en el presente recurso DON Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Los Llanos de Aridane, conoció el juicio de menor cuantía número 237/93, seguido a instancia de D. Salvador contra D. Jesús Ángel y Doña Irene , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por el Procurador Sr. Castro Pérez, en nombre y representación de D. Salvador , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimatoria de los pedimentos de esta demanda, condenando a los demandados a devolver la casa objeto del contrato ya reseñado, a mi mandante, en las mismas y perfectas condiciones de habitabilidad que la recibieron, libre de cualquier tipo de gravamen ya sea personal o real, sin ningún tipo de obra, en o sobre la misma, ya sea temporal o perenne, al mismo tiempo que sean condenados a la pérdida de la señal-garantía, habida cuenta de que los demandados han incumplido totalmente con las estipulaciones del contrato, e igualmente condenándoles al pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS

(35.000.000,00 pts.), obligando a los demandados a pasar por la mencionada declaración, imponiendo las Costas a los demandados si se opusieren.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 23 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Salvador contra Jesús Ángel y Irene debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el 6 de agosto de 1.992 condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a dejar la vivienda objeto del referido contrato libre y expedita a disposición del actor en el mismo estado en que la recibieron, siendo de su cuenta cuantos gastos fueran necesarios para devolverla a tal estado, condenándolosigualmente a la pérdida de la cantidad de 1.100.000 (un millón cien mil) pesetas satisfechas a cuenta del precio que hará suyas el actor y absolviéndoles de las demás pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 15 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel y Irene . contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane, en autos nº 237/93, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 222/94 y confirmar la sentencia. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Se funda en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en la violación (por no aplicación) del art. 1124 y 1504 de Código Civil". Segundo: "Fundado en el Nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables, (por no aplicación) del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1504 del dicho cuerpo legal.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, no se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la misma el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por no aplicación los artículos 1124 y 1504, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Las sentencias dictadas por esta Sala han creado una doctrina jurisprudencial, que especifica que los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, no se excluyen sino que se complementan, en el sentido de que la regla general que se establece en el primero para toda clase de obligaciones recíprocas no obsta al desarrollo específico y concreto del segundo para el supuesto de compraventa de inmuebles, y para el caso concreto de falta de pago del precio por parte del comprador.

Ahora bien, para una correcta aplicación del artículo 1504 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Precio aplazado, b) Impago del precio, c) Voluntad rebelde al cumplimiento del pago del precio, d) Requerimiento judicial o notarial, y e) Que el vendedor cumpla sus obligaciones de entrega del bien inmueble.

Y es ahora cuando en este motivo, la parte recurrente, en contra de la tesis plasmada en la sentencia recurrida, afirma que el vendedor nunca ha optado por la resolución del contrato, sino que expresamente optó por el pago del precio, como así se infiere del requerimiento notarial de fecha 16 de marzo de 1.993, y del acto de conciliación celebrado el 14 de junio de 1.993, con lo que así falta, rematará dicha parte recurrente, el cuarto requisito de los antedichos.

Dicha teoría debe ser desechada, ya que efectivamente en el requerimiento notarial claramente el vendedor comunica al comprador que opta por la resolución de la compraventa, pero subordinando esta opción al pago de la cantidad adeudada del precio en el plazo de dos días laborables; es esta una postura perfectamente admisible a los efectos resolutorios.

Efectivamente, existe una doctrina jurisprudencial pacífica y constante, que ha superado una anteriorcontrapuesta, la que especifica que nada impide calificar al requerimiento del artículo 1504 del Código Civil, como un acto jurídico complejo integrado, en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad -a la que la ley anuda un efecto resolutorio contractual- condicionada, es decir que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se debe supeditar, en un sentido técnico- jurídico, o se debe subordinar al cumplimiento de un acto concreto: el pago por el deudor comprador, (S.S. 1 de junio de 1.987, 27 de abril de 1.988, 9 de marzo de 1.990, 11 de febrero y 6 de noviembre de 1.991, entre otras más).

Por ello ha de proclamarse que por parte del vendedor había una cierta y concreta voluntad resolutoria, notificada al comprador fehacientemente.

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados tiene como base legal, la especificada en el fundamento anterior, pero enfocándola con respecto al requisito relativo a la exigencia, con respecto al vendedor del cumplimiento de lo que estaba obligado, en concreto a la entrega del bien inmueble objeto de la compraventa -una vivienda-.

Este motivo como su antecesor debe sufrir una suerte desestimatoria.

Pero, ahora bien, la cuestión debatida está de lleno dentro del campo de la hermeneusis contractual, y en este área dentro de la dirección del cumplimiento en relación a las partes contratantes.

En este sentido hay que proclamar de inmediato que la delimitación de tal cuestión supone una situación de hecho -"questio facti"-, que entra de lleno dentro de la soberanía del Tribunal de instancia y por lo tanto vedada a la revisión casacional, salvo que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida sea ilógica, desorbitada o irracional (S.S. 21 de junio de 1.992, 2 de julio de 1.992, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1.993, 3 de febrero de 1.994 y 31 de diciembre de 1.994, entre otras más). Defectos hermenéuticos que no se dan en la sentencia recurrida.

Efectivamente la parte recurrida -la vendedora- entregó la vivienda, que era el objeto del contrato de compraventa, y hasta tal punto fue aceptada esta entrega, que la parte recurrente -la compradora- efectuó obras de adaptación por un valor aproximado de 10.000.000 de pesetas, modificando, incluso, la estructura básica del inmueble. Siendo, por otra parte, inane, el dato derivado de ciertas irregularidades administrativas en la situación jurídica del inmueble, que por cierto no han producido efecto alguno. Todo lo cual indica el cumplimiento exacto de la obligación de entrega del bien inmueble -objeto de la compraventa- de la parte vendedora, que desarticula totalmente la "exceptio non adimpleti contractus" alegada por la parte recurrente para tratar de lograr el éxito de su pretensión casacional.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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