STS 236/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2929/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución236/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección tercera-, en fecha tres de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (reclamación a Renfe) y concurrencia de culpas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco, representado por la Procuradora doña María-Jesús Fernández Salagre, en el que es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe), a la que representó la Procuradora doña Paloma Villamana Herrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Miranda de Ebro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 159/1993, que promovió la demanda planteada por don Francisco, por sí y como representante legal de su hijo menor de edad, don Diego, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte Sentencia en su día, por la que estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada: a) a abonar a mi representado como representante legal de su hijo menor de edad, la cantidad que en concepto de indemnización por los días de incapacidad y secuelas que sufrió el citado menor con motivo del arrollamiento por tren ocurrido en su día; cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, sirviendo como base para su determinación el baremo contenido en la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1991 (B.O.E del 11) y, b) a abonar a mi representado los gastos derivados de ese accidente y abonados por él mismo, que ascienden a 172.659 pts. y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia: a) Estimando la excepción de incompetencia territorial fundamentada que la jurisdicción para entender de este procedimiento corresponde a los Juzgados de Burgos de igual clase. b) Y si se entra en el contenido de la misma, abundar en sentencia desestimando la pretensión de la parte actora, eximiendo a la Red Nacional de Ferrocarriles de España de la misma. Y ello, con las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Miranda de Ebro dictó sentencia el 25 de febrero de 1994, cuyo fallo literalmente dice; "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Juan Carlos Yela Ruiz en representación de Franciscocontra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) representada por el Procurador Alberto Martínez Otaduy, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 3.000.000 pts. y los intereses legales, así como al pago de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor y parte demandada, que presentaron apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 285/94, pronunciando sentencia con fecha tres de octubre de 1994, declarando en su parte dispositiva, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación del demandante y estimando en parte el de la demandada, los dos contra la sentencia del juez de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, dictada en los autos de que procede el rollo de Sala de referencia, confirmando la cual en cuanto al principal y revocándola en los extremos relativos a intereses legales y costas; y con estimación parcial de la demanda promovida en nombre de don Francisco, por sí y en representación legal de su hijo menor Diego, condenamos a la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que pague al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas (tres millones de pesetas), en concepto de daños y perjuicios sufridos por su citado hijo; si imposición de costas de ninguna de las instancias.-".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de don Francisco, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma.

Dos: Con el mismo amparo casacional, infracción del artículo 372-3 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1214 del Código Civil por aplicación indebida.

Cinco: Infracción del artículo 1103, por aplicación indebida, en relación al 1902, ambos del Código Civil, artículo 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles y 45 del Estatuto de la Renfe.

Los motivos tres a cinco se residencian en el número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación al recurso de casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de marzo de 1.999.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito, en el motivo primero aporta infringido el artículo 359 de la Ley Procesal Civil, conforme autoriza el número tercero de su artículo 1692, para censurar de incongruente la sentencia que combate, a cuyos efectos se alega que en la demanda se solicitó la condena de Renfe a abonar la cantidad líquida que se determina, reclamada por gastos acreditados y otra más, a establecer en ejecución de sentencia, por dias de incapacidad y secuelas, y la sentencia recurrida contiene pronunciamiento fijando la cantidad global de 3.000.000 pts, que comprende todos los conceptos reclamados como daños y perjuicios.

El motivo no procede, pues tal decisión no constituye incongruencia, ya que el Tribunal de Instancia dió cumplimiento al artículo 360 de la Ley Procesal Civil que ordena fijar el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida, cuando los medios probatorios lo facilitan, como aquí sucede, quedando su determinación para ejecución de sentencia como remedio y reserva última para el caso de no ser posible llevar a cabo la cuantificación indemnizatoria, lo que a su vez avala el principio de economía procesal en beneficio de todos los litigantes.

El Tribunal de Instancia tuvo en cuenta los días de incapacidad, alcance de las secuelas y gastos abonados, para poder precisar la cantidad líquida que concede, teniendo en cuenta además la concurrencia de culpa de la víctima en el porcentaje del 75%, atribuyendo a Renfe el 25% restante y estableciendo la totalidad de los daños personales en 12.000.000 pts.

Esta Sala de Casación Civil ha declarado que no es incongruente la sentencia si se concreta el "quantum", por entender que hay base suficiente en los autos para su determinación (sentencia de 10-5-1993); como tampoco se concede más de lo pedido, ya que en el suplico de la demanda no se fijó cantidad alguna, es decir no hay ningún límite a traspasar.

El quebrantamiento denunciado de las formas reguladoras de la sentencia no se ha producido y la claudicación del motivo acarrea el rechazo del segundo, sobre infracción del artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que como queda dicho, la sentencia que se recurre contiene en su fundamento jurídico cuarto los argumentos que aporta, por la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia, a fin de determinar la cantidad a percibir por el perjudicado en razón al suceso de autos.

SEGUNDO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, estando dirigida la impugnación casacional a combatir el importe de la cantidad indemnizatoria otorgada, en la procura de que se proceda a su revisión en esta vía casacional.

Los hechos que la sentencia en recurso declara probados, con vinculación de firmes, vienen a ser básicamente, que el menor, hijo del recurrente, el día del accidente -ocurrido el 22 de enero de 1991- fue atropellado por un tren cuando caminaba próximo a la vía férrea, por un lugar que debía de esta vallado, al atravesar el ferrocarril el casco urbano de la población de Miranda de Ebro, negligencia omisiva demostrada e imputable a Renfe, lo que era suficientemente conocido por muchas de las personas que accedían al lugar del suceso, sin que no obstante ello se hubieran adoptado medidas eficaces y cautelas necesarias para impedir o, al menos obstaculizar, dicho tránsito peatonal, instaurando de esta manera un riesgo externo, notorio y patente.

Al tiempo se declara también imprudencial la conducta del lesionado, al tratarse de un joven de quince años de edad, que no obstante, disponer de medios viarios más seguros, optó por elegir el más peligroso, como era deambular por un paso estrecho próximo a las vías del tren, establecido exclusivamente para su utilización por el personal ferroviario, lo que facilitó fuera alcanzado por el convoy que circulaba por allí en el momento del suceso. Se produce, consecuentemente, situación jurídica de concurrencia de culpas, con efectos de minorar las indemnizaciones correspondientes, (Ss. de 24-12-1992, 24-2- 1993, 8-5-1995 y 14-6-1996) conforme al artículo 1103 del Código Civil.

No se puede reputar infringido el artículo 1902 del Código civil, partiendo de la impugnación del "quantum" que contiene el motivo, pues el mismo corresponde fijarlo discrecionalmente por los Tribunales en relación al material probatorio aportado al litigio y, al establecer la sentencia una cantidad global, excusado era fijar base alguna para servir de regla en el trámite de ejecución de la sentencia, con lo que la revisión casacional como se pretende resulta pretensión carente de lógica y de todo apoyo jurídico.

TERCERO

El motivo cuarto contiene infracción del artículo 1214 del Código Civil, al sostenerse que el Tribunal de Instancia hace referencia a la existencia "de un paso subterráneo" que debió utilizar el menor y "no atravesar las vías".

No se aduce error de derecho alguno en la apreciación de las pruebas, con cita de normas valorativas correspondientes y sin perjuicio de que los datos fácticos que se dejan expresados no fueron los únicos que los juzgadores de apelación tuvieron en cuenta para decretar la culpa concurrente del perjudicado, ya que lo que determina básicamente la misma es el dato suficientemente probado de que en el momento del accidente transitaba por lugar inadecuado y muy próximo a las vías férreas, y era su itinerario diario para dirigirse al colegio.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo (quinto) lo dedica el recurrente a aducir infracción del artículo 1103 del Código Civil, artículo 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877 y 45 del Estatuto de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, aprobado por Dto. de 23 de Julio de 1964.

El motivo no procede, pues lleva crítica injustificada de la decisión que contiene la sentencia en recurso, haciendo supuesto de la cuestión, en el tema de la concurrencia de culpas, al haberse atribuido mayor intensidad a la de la víctima, por lo que se reputa ilógica y errónea la calificación del Tribunal de Instancia, ya que procedía decidir que el hijo del recurrente no había incurrido en responsabilidad alguna.

Ha de partirse que la víctima tenía 15 años de edad al tiempo del accidente y por tanto con razón y discernimiento suficiente para conocer el alcance de sus hechos y la transcendencia de las actuaciones que realizaba y buena prueba de ello es que el Código Civil autoriza al mayor de catorce años realizar actos jurídicos importantes, como ejercitar la opción de nacionalidad (art. 20-2 b), a contraer matrimonio dispensado (art. 48), exclusión de la incapacidad para testar (art. 663), capacidad para ser testigos (artículo 1246), entre otros, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de 15 de Enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor.

La revisión que se pretende del reparto de las consecuencias económicas de las culpas convergentes no es de recibo, como tampoco de la graduación de las mismas, pues no se demostró que el Tribunal "a quo" se hubiera apartado de los criterios de equidad o que hubiera incurrido en error de derecho (S. de 19-2-1990). Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (Sentencias de 7-6-1991, 25-2-1992, 28-5-1993, 5-7-1993 y 10-10-1996).

QUINTO

Las costas del presente recurso han de imponerse al litigante que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no resultó estimatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Franciscocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección tercera-, en fecha tres de octubre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación; Y líbrese la correspondiente certificación de la presente para su remisión, junto con autos y rollo, a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STS 888/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...quedando su determinación para dicho trámite ejecutorio como remedio y reserva última si ello no fuera posible (SSTS 17-7-00, 24-9-99, 15-3-99 y 15-2-99 entre otras). Segundo. Tampoco es incongruente por el hecho de que no haya fijado el día a partir del cual se deben cuantificar dichos dañ......
  • SAP Zaragoza 621/2006, 13 de Noviembre de 2006
    • España
    • 13 Noviembre 2006
    ...podrá establecer plazos concretos máximos para el cierre de determinados tramos". Y si, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 contempla un caso de algún parecido con el presente, pues en uno de sus fundamentos se razona que "Fue atropellado por un tren cuando......
  • SAP Madrid 889/2004, 21 de Septiembre de 2004
    • España
    • 21 Septiembre 2004
    ...de participación de mi representada y consiguiente aumento del porcentaje de participación de la víctima. Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 236/1999 (Sala de lo Civil), de 15 marzo. Recurso de Casación núm. 2929/1994. RJ 1999\2147: «Cuando sucede que a la causación del daño contr......
  • SAP Valencia 240/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 Mayo 2009
    ...efecto de minorar las indemnizaciones correspondientes (SS. del T.S. de 10-10-88, 28-11-88, 9-10-89, 24-12-92, 24-2-93, 8-5-95, 14-6-96 y 15-3-99 ), siendo imprescindible para ello que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad ( SS. del T.S. de 25-11-88 y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad civil de los progenitores por infracción del deber de velar por sus hijos
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 36, Junio 2017
    • 1 Junio 2017
    ...menor, quien, por su edad y por el manejo anterior de petardos, es considerado también culpable de parte de su daño. [44] Igualmente la STS 15/3/1999 (RJ\1999V2147) sostiene que un menor de 15 años tiene capacidad suficiente para conocer el alcance de sus actos, señalando que el CC permite ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR