STS 986/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso826/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución986/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Eugenia; siendo partes recurridas "Abbott Laboratories, S.A.", representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y "La Unión y el Fénix Español, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de Dª Eugenia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Instituto Nacional de la Salud, la Compañía mercantil Abbott Laboratories, S.A., D. Humbertoy "La Unión y el Fénix Español, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare el derecho que tiene mi representada Dª Eugeniaa ser indemnizada en 100.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios causados, de una forma solidaria por los demandados Instituto Nacional de la Salud, la Compañía Mercantil ABBOTT Laboratories, S.A., D. Humbertoy la Unión y el Fénix Español, S.A. como responsable civil subsidiario, junto con los intereses legales y pago de costas.

  1. - El Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que estimando las excepciones articuladas, absuelva a mi representado en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto (conforme disponen los artículos 687 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones formuladas en la misma, con expresa imposición, en todo caso, de las costas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de la entidad ABBOTT LABORATORIES, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando la demanda y absuelva a mi mandante de las peticiones en ella contenidas.

  3. - El Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de la Unión y el Fénix, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante, absolviendo a dicha entidad de la pretensión formulada en su contra, o, caso contrario, acoja la excepción de prescripción de igual forma planteada y, para el hipotético supuesto de que se entrase a conocer del fondo del asunto, dicte de igual manera sentencia absolutoria para la Unión y el Fénix, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  4. - El Procurador D. Julian Fresno Iñiguez, en nombre y representación de D. Humberto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que estimando cualquiera de las excepciones que hemos articulado, se absuelva a mi representado o caso de que éstas fueran rechazadas, se desestime la demanda formulada en contra de mi mandante, absolviéndole de la misma; todo ello con expresa condena en costas a la demandante.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de Dª Eugenia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Con expresa imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Eugenia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Eugeniacontra la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº cuatro de Albacete, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, en el particular de no hacer expresa imposición de costas de las originadas en la instancia, confirmando los restantes extremos de la sentencia impugnada, todo ello sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de la presente alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Eugenia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se articula de conformidad con lo prevenido en el art. 1707 por el cauce procesal del art. 1692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega por esta vía la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o en términos doctrinales la llamada incongruencia genérica. SEGUNDO.- Se articula de conformidad con lo prevenido en el art. 1707 por el cauce procesal del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción por interpretación errónea del art. 1968.2 del C.c., en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Se articula de conformidad con lo prevenido en el art. 1707 por el cauce procesal del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción legal cometida, falta de aplicación de los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, en relación con el art. 54 de la Ley General de la S.Social, R.D. Legislativo 2065/74 de 30 de mayo. CUARTO.- Se articula de conformidad con lo prevenido en el art. 1707 por el cauce procesal del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La infracción que se denuncia es la inaplicación al supuesto de hecho de las prevenciones contenidas en los arts. 1902 y 1903 ambos del C.c.

  1. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Abbott Laboratories, S.A.", la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y "La Unión y el Fénix Español, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado en el presente proceso una acción de responsabilidad civil hospitalaria, conviene, para su adecuada resolución en este trámite de casación, dar una síntesis de los hechos, que se exponen en las sentencias de instancia. La demandante en la instancia y recurrente en casación, Dª Eugenia, el día 28 de septiembre de 1988 y a los 30 años de edad, tuvo un parto normal y al día siguiente se le retiró un catéter, pero cuatro centímetros del mismo quedaron seccionados y dentro del cuerpo de aquélla; todo ello en el Hospital de Albacete, dependiente del Instituto Nacional de la Salud; este Hospital no pudo extraerle aquella parte seccionada del catéter y trasladó a la paciente al Hospital llamado entonces 1º de octubre, de Madrid, que tampoco lo pudo extraer, al no ser localizado; fue devuelta a Albacete y el siguiente día 4 de octubre se localiza el catéter en el pulmón izquierdo; se la traslada de nuevo al Hospital llamado 1º de octubre, de Madrid y tampoco se le puede extraer; sufre una serie de dolores y trastornos; el catéter es localizado en una rama distal de la arteria pulmonar izquierda. El día 15 de octubre de 1988 se le da de alta en este último Hospital, cuyo informe clínico de alta dice que en el momento actual no está indicada la intervención quirúrgica y que la anticuagulación mantenida tampoco aporta ningún beneficio, se decide retirar la anticuagulación y dar de alta hospitalaria a la enferma controlándola ambulatoriamente y si en un momento dado presentara complicaciones por intolerancia del cuerpo extraño, plantear nuevamente la cirugía de resección pulmonar segmentaria. Y como diagnóstico concluye: embolismo pulmonar por punta de catéter; y asimismo, termina: tratamiento conservador con controles periódicos.

Ha pasado controles, antes de interponer la demanda, en el 8 de junio de 1989, 9 de julio de 1990, 6 de junio de 1991, 25 de marzo de 1992. Asimismo, se siguieron diligencias penales por estos hechos, en las que se dictó Auto de sobreseimiento en fecha 15 de diciembre de 1999.

En fecha 31 de julio de 1992 formuló demanda en reclamación de indemnización de cien millones de pesetas frente al Instituto nacional de la Salud, de quien dependen los Hospitales aludidos, "Abbott Labaratories S.A." fabricante del catéter, D. Humberto, Jefe del Servicio en que fue atendida, y "La Unión y el Fénix español, S.A." compañía aseguradora. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete dictó sentencia en 21 de octubre de 1994 apreciando la excepción de prescripción, por lo que desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante. La Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad confirmó, en sentencia de 27 de enero de 1995, la anterior, salvo en las costas que revocó la condena.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos.

SEGUNDO

La demandante ha ejercitado en el proceso la acción -llamada según el precedente romano, actio aquiliana- en reclamación del cumplimiento de la obligación de indemnizar el daño que sufrió en el Hospital, es decir, ejercita su derecho de crédito, respecto a dicha obligación. Frente a este derecho subjetivo se alza el instituto de la prescripción -estimada por ambas sentencias de instancia- en virtud de la cual se produce, concurriendo sus presupuestos, la extinción del derecho subjetivo; instituto no fundado en estricta justicia, que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva, tal como ha mantenido una reiterada jurisprudencia de esta Sala: sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de septiembre de 1995.

Los presupuestos de la prescripción son la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo; en el presente caso, se trata de prescripción anual, que contempla el artículo 1968, número 2º del Código civil. El problema no se plantea sino en la cuestión del comienzo del plazo, dies a quo, que prevé el artículo 1969 del Código civil y recoge, con el concepto de posibilidad del ejercicio, la doctrina de la actio nata, es decir, desde que el sujeto del derecho tiene la posibilidad de ejercerlo o ejercitar la acción. Lo cual presenta una serie de matices, que es preciso atender tanto más en el presente caso.

En este caso, en efecto, la demandante sufre un daño en el Hospital consistente en la rotura de un segmento de catéter y -lo que es importante- este daño persiste en cuanto el segmento continúa en el interior de su cuerpo y el alta hospitalaria de 15 de octubre de 1988 advierte explícitamente la persistencia del daño, la posibilidad de complicación y la necesidad de un tratamiento con controles periódicos que efectivamente se han efectuado. Si realmente persiste el daño y es claro que sí persiste, no se ha producido inactividad del derecho ni ha comenzado el tiempo de prescripción (la acción "sigue viva") y, por tanto, no se puede estimar ésta.

La jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada en el sentido de que mientras continúa el daño, no comienza el cómputo del tiempo de la prescripción. El plazo se debe contar desde que cesaron los mismos (daños), dice la sentencia de 19 septiembre de 1986, en un caso distinto al de daños corporales; insiste la de 25 de febrero de 1987 en que el cómputo comienza desde el momento en que se fija con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso. La idea que se reitera constantemente es que para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica: sentencias de 8 de junio de 1987, 15 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994; las de 8 de octubre de 1988 y 10 de octubre de 1988 contemplan la idea anterior al matizar el caso de subsistir secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora. En definitiva, las sentencias de 26 de mayo de 1994, 28 de julio de 1994, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo de 1995 y 22 de abril de 1995 mantienen que la fecha inicial del cómputo, dies a quo, no es la alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del quebranto padecido.

Por tanto, por lo dicho y siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar la prescripción, como han hecho erróneamente las sentencias de instancia y procede estimar el motivo de casación segundo, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido el artículo 1968, nº 2º del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrrolla.

TERCERO

La demanda se ha formulado frente al médico D. Humberto, del que no consta su actuación causante del daño, nexo causal que es imprescindible para establecer un criterio de imputación; frente a "Abbott Laboratories, S.A.", del que tampoco consta nexo causal en la rotura del catéter, causante del daño; frente a la "Unión y el Fénix español, S.A.", del que no consta cobertura del seguro

Distinta es la acción frente al Instituto Nacional de la Salud: la base jurídica es la responsabilidad por hecho ajeno del párrafo 4º del artículo 1903 del Código civil y que con frecuencia se ha aplicado al Instituto Nacional de la Salud: así, sentencias de 7 de junio de 1988, 22 de junio de 1988, entre otras muchas, y 11 de octubre de 1995, 11 de marzo de 1996, 3 de septiembre de 1996, 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999 como más recientes. La responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo: sentencias de 4 de febrero de 1986, 21 de septiembre de 1987, 16 de abril de 1993, 2 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994. Asimismo, es obligación directa: sentencias de 20 de octubre de 1989, 28 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994, 28 de octubre de 1994, 29 de marzo de 1996. Y, tal como dicen las sentencias de 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999, son aplicables a este supuesto los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto la demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Dicen las mencionadas sentencias: Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario.

Por ello, procede estimar el motivo cuarto de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que consideramos infringido por las sentencias de instancia, el artículo 1903 del Código civil.

CUARTO

Se estiman, pues, los motivos de casación segundo y cuarto. En el tercero no procede entrar, ya que trata del fondo de derecho material del asunto y se han estimado los dos citados, también de derecho material. El motivo primero, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se rechaza pues no cabe apreciar incongruencia al tratarse de sentencias absolutorias, las de instancia.

Al estimar aquellos motivos, es preciso resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como ordena el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no apreciarse la prescripción y estimar, como se ha expuesto en el fundamento anterior, la obligación de reparar el daño por parte del Instituto Nacional de la Salud, en aplicación del artículo 1903 del Código civil, éste debe ser condenado al cumplimiento de tal obligación, cuya cuantía pecuniaria se fija en la cantidad de treinta millones de pesetas atendidos la edad de la demandante, el daño sufrido y el daño que puede sufrir dada la situación de riesgo en la que permanece, y, asimismo, atendidos otros casos de daños personales cuya cuantía de la indemnización ha fijado esta Sala.

En cuanto a las costas, no procede condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, tal como regula el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 27 de enero de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por aquella parte recurrente, en el sentido de que condenamos al Instituto Nacional de la Salud a satisfacerle la cantidad de treinta millones de pesetas y la desestimamos respecto a los codemandados D. Humberto, "Abbott Laboratories, S.A." y "La Unión y el Fénix español, S.A.", a los que absolvemos de la misma.

En cuanto a las costas no procede condena en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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