STS 1110/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1110/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1110/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de marzo de 1995, en el rollo número 503/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 350/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra recurso que fue interpuesto por don Domingo, don Pedro Miguely la entidad mercantil "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A.", representados por el Procurador don Rafael Gamarra Megia, siendo recurrido don Luis Miguel, representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de don Luis Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra en fecha 24 de septiembre de 1993, contra "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A.", don Domingo, don Pedro Miguely "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, y copias preceptivas de todo ello, y a mi como parte en la representación que acredito, se digne tener por interpuesta en nombre de mi mandante, don Luis Migueldemanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de 49.064.000 pesetas contra don Pedro Miguel, don Domingo, "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A." y "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", éstas en la persona de su representante legal, y, en su día, previos los trámites legales, comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recibimiento del pleito a prueba se digne a dictar sentencia por la que se condene a los demandados a abonar el importe del principal reclamado a mi representado e intereses legales procedentes, imponiéndoles las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Luís Varea Arnedo, en nombre y representación de "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A.", don Pedro Miguel, don Domingo, la contestó mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1993, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que con imposición de costas a la actora: 1º Se suspenda el procedimiento, en tanto no se resuelva definitivamente el expediente sancionador abierto a la empresa demandada. 2º Para el caso de no estimarse lo anterior, desestime íntegramente la demanda por no haber existido conducta negligente por parte de la empresa ni de los empleados de la misma demandados. 3º Para el caso de apreciar la existencia de conducta culposa en la empresa o en sus empleados deje en suspenso la fijación de la cuantía indemnizatoria hasta que se resuelva definitivamente el expediente sancionador y se conozca la cuantía con que la empresa habrá de indemnizar al trabajador. 4º Para el caso de no estimarse ninguno de los pedimentos anteriormente señalados, se reduzca considerablemente la cuantía a indemnizar"; asimismo, el referido Procurador, en nombre y representación de "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en su contestación a la demanda, de fecha 25 de noviembre de 1993, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas por la parte actora, o subsidiariamente, en el supuesto de ser condenada, sea como límite al importe de 5.000.000 de pesetas garantizadas en póliza, con expresa imposición de las costas que causen".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de don Luis Miguely, debo condenar y condeno solidariamente a "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A.", don Pedro Miguel, don Domingoy a la cia "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", a que abonen al actor 25.000.000 de pesetas por las secuelas y 4.064.000 pesetas por las lesiones, con el límite para "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" de hasta 20.000.000 de pesetas, devengando para dicha aseguradora el interés del 20% desde el 3 de mayo de mil novecientos noventa y uno. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A." y "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A." y "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", estimando en parte la pretensión sostenida adhesivamente por el demandante debemos revocar y revocamos la sentencia en el apartado referente a indemnización por secuelas que se fija en 30.000.000 de pesetas (treinta millones de pesetas), confirmando los demás extremos que contiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Procede imponer las costas procesales de esta apelación a los recurrentes "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A." y "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS"".

TERCERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megia, en nombre y representación de "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A.", don Pedro Miguel, don Domingo, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso de jurisdicción por infracción del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por transgresión del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la imputación de responsabilidad a los demandados don Pedro Miguely Domingo; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil en cuanto al quantum indemnizatorio fijado para reparar el daño causado y, suplicó a la Sala: 1º) Se declare la incompetencia de esa jurisdicción para conocer del asunto objeto de litigio, dejando a salvo el derecho del actor a ejercitar su pretensión en la jurisdicción social. 2º) Para el caso de entrarse a conocer del fondo del asunto, absuelva a los demandados Sr. Domingoy Pedro Miguelpor no ser posible la imputación de responsabilidad a los mismos, condenando únicamente a la empresa demandada y minorando la indemnización a la cuantía que resulte de descontar la capitalización del recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social a favor del actor a la cantidad fijada por el Juzgador de primera instancia o bien, subsidiariamente, si para el momento de dictarse sentencia hubiera quedado sin efecto la resolución del INSS que impone un recargo en las prestaciones, se condene a la empresa a la cantidad fijada por el Juzgado de Primera Instancia, confirmando, en todos los casos, la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora hasta el límite de 20.000.000 de pesetas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Miguel, mediante escrito, de fecha 26 de febrero de 1996, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día doce de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Migueldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pedro Miguel, don Domingo, la compañía "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A." y la entidad "SEGUR CAIXA, S.A.", y entre otras peticiones, interesó la condena de los litigantes pasivos a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS (49.064.000 pesetas), importe de los daños y perjuicios causados mediando culpa y negligencia.

La cuestión litigiosa se centraba en que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, como peón, realizaba su cometido en la citada empresa, cuyo objeto y finalidad están constituidos por la fabricación de productos químicos, y se ocupaba de inspeccionar visualmente con una bombilla el interior de un bidón, el cual había contenido el disolvente denominado "white spirit", que es inflamable y explosivo, con la intención de limpiarlo y pintarlo, y, al existir una atmósfera con gases en el interior del recipiente, el mismo estalló, y se arrancó la tapa superior de dicho envase, que golpeó al productor en la cabeza, originándole lesiones que le han dejado gravísimas secuelas físicas y neurológico-psiquiatricas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización por secuelas a favor del demandante en la suma de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de pesetas).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso de jurisdicción, por cuanto que, según denuncia, el asunto ha sido juzgado ante el orden jurisdiccional civil cuando era el social el competente en virtud del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, toda vez de que en el caso del debate obra presente un contrato de trabajo, surgido por consecuencia de las relaciones laborales y, por consiguiente, por imperativo del precepto citado, correspondía su conocimiento al orden jurisdiccional social- se desestima porque, de la lectura de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998 y 13 de julio de 1999).

Por demás, esta Sala tiene declarada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales, habida cuenta de que proceden de distinto título u origen: la Seguridad Social en el ámbito primeramente citado, y el hecho ilícito en la civil, y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos: el laboral y el humano, respectivamente (aparte de otras, STS de 2 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la imputación de responsabilidad a los demandados Pedro Miguely Domingo, gerentes de la empresa demandada- se desestima porque reiterada doctrina jurisprudencial excluye del conocimiento casacional a los pronunciamientos no apelados y, por ende, no suscitados en la apelación (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1991, 14 de julio de 1992 y 17 de octubre de 1994), y, en este caso, la recurrente expresa, en el cuerpo del motivo, que no se ha discutido en apelación la responsabilidad que pudo tener la empresa demandada, y la sentencia recurrida señala, en el primer párrafo de su fundamento de derecho primero, que el fondo del asunto no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, y explica que no se han discutido en apelación los planteamientos de la sentencia de primera instancia, reveladores de la concurrencia de los requisitos que, conforme al artículo 1902 y 1903 del Código Civil, permiten la estimación de la responsabilidad extracontractual, lo que, sin duda, es concluyente para la repulsa de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, puesto que, según reprocha, el daño por secuelas se concretó por el Juzgado en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pesetas), y la Audiencia apreció que se debía cuantificar en la superior de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), debido a que, a su entender, no se había valorado el perjuicio estético sufrido por el trabajador, y ello extralimita el efecto reparador perseguido por el mencionado precepto, lo que producirá un enriquecimiento sin causa- se desestima porque la sentencia de instancia no ha modificado las bases indemnizatorias establecidas por el Juzgado, sino solo el "quantum" reparatorio, y esta Sala tiene sentado que la fijación de éste se integra en los denominados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del Juzgador de instancia y, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de casación (entre otras, SSTS de 22 de junio de 1992, 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994), salvo en el caso de error de hecho o de resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A.", don Domingoy don Pedro Miguelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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