STS 1,019/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1014/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,019/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 21 de febrero de 1995, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jeréz de la Frontera, con el número 385/89 sobre nulidad contractual e inscripciones registrales, interpuesto por Luis Maríay Margarita, representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jeréz de la Frontera fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Maríay su esposa, Doña Margarita, contra Doña María Virtudes, Doña Soledad, Doña Milagros, Doña Julieta, Doña Estela, Don Jose Miguel, Don Darío, Don Vicentey Don Bruno, Caja de Ahorros de Jeréz de la Frontera, DIRECCION000., Caja de Ahorros de Ronda, Doña Gemay Doña Emilia, Don Luis Miguel, Don Guillermo, Don Jesús Carlos, Don Ismael, Don Juan Alberto, Don Leonardoy Don Marco Antonio.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A.- La nulidad del contrato de compraventa en escritura pública celebrado el día 8 de octubre de 1986 ante el Notario de Cádiz Don Plácido, entre la Caja de Ahorros de Jeréz y Don Bruno, en nombre y representación de DIRECCION000. sobre la finca DIRECCION001del término de Chipiona, y la consiguiente nulidad de la inscripción de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda.- B).- La nulidad del contrato de segregación y permuta en escritura pública celebrado el día 18 de noviembre de 1986, ante el Notario de Sanlúcar de Barrameda, Don Rafael, entre las hermanas Doña Gemay Doña Emiliay Don Brunoen nombre y representación de DIRECCION000., por la que DIRECCION000. segrega 67 áreas, 8 centiáreas de la DIRECCION001" para permutarla por dos suertes de tierra propias de dichas Sras. por mitad, no existiendo compensaciones en metálico.- Y la consiguiente nulidad de la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda.- Así como la nulidad de las segregaciones y posteriores ventas efectuadas por las Sras. GemaEmilia, descritas en las notas registrales y las consiguientes inscripciones.- C) La nulidad del contrato de constitución de hipoteca especial y voluntaria en escritura pública sobre la finca "DIRECCION001", sólo en cuanto a la cabida de 16 hectáreas, 57 áreas, 59 centiáreas, o subsidiariamente, en cuanto a la parte indivisa propiedad de mis poderdantes que se reclama. Otorgado en Ronda el día 5 de febrero de 1987, ante su Notario Don Aurelio, por la Caja de Ahorros de Ronda y Don Brunoen nombre y representación de "DIRECCION000.", para garantizar el buen fin de una cuenta corriente de crédito hasta la cantidad límite de sesenta y tres millones trescientas sesenta mil pesetas (63.360.000.- Ptas.).- Y la consiguiente nulidad de la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda.- D).- Declarar el derecho de mis representados, a que se les restituya la décima parte indivisa de la Hacienda de regadío "DIRECCION001" que en su día adquirieron por compra a la Caja de Ahorros de Jeréz por medio de contrato privado de compraventa celebrado el día 20 de mayo de 1986, libre de cargas y gravámenes, a excepción de su cuotaparte del préstamo otorgado por la misma Caja el mismo día del contrato, 20 de mayo de 1986.- Ordenando para este fin, se otorgue la pertinente escritura pública de compraventa por la citada Caja de Ahorros de Jeréz.- E).- Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a suscribir cuantos documentos y/o escrituras públicas sean necesarios para que tenga efectos tales pronunciamientos, y en caso de negarse se procederá a otorgarlas por el Juzgado de oficio y a su costa.- F) Y por último, se condene a los demandados en las costas de este litigio si se opusieren a lo pedido."

Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la defensa y representación legal de D. Darío, D. Vicente-y de su esposa, Dña. Olga- y D. Brunola contestó oponiendo a la demanda excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: a) La incompetencia de jurisdicción de este Juzgado, absteniéndose de conocer y fallar en cuanto al fondo del pleito. b) En su defecto, desestimar la demanda en todos sus pedimentos.

La defensa y representación de la Caja de Ahorros de Jeréz contestó a la demanda oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare la validez y vigencia del contrato de compra-venta en escritura pública celebrado el día 8 de octubre de 1986 ante el Notario de Cádiz D. Plácidoentre mi representada y la compañía mercantil "DIRECCION000." con expresa condena en costas a los actores por su temeridad y mala fe manifiesta".

La defensa y representación de Dña. Milagros, Dña Estela, Doña María Virtudes, Doña Soledad, Don Jose Miguely Dña. Julietay del esposo de esta última, Don Valentínse personó en los autos suplicando se les tuviera por comparecidos y por hechas las manifestaciones que tuvieron por conveniente.

La representación y defensa de la Caja de Ahorros de Ronda contestó a la mencionada demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estimen los siguientes pedimentos: a) Que acogiéndose alguna o todas las excepciones planteadas y no siendo posible su subsanación en el presente pleito, considere no haber lugar a entrar en el fondo del asunto o bien el decaimiento de la acción por la concurrencia de una cualquiera de las excepciones invocadas. b) Con estimación de la oposición planteada desestime la demanda por considerar que no proceden los pedimentos del actor. c) Con estimación de la oposición planteada estime parcialmente la demanda manteniendo a mi representada en la posición registral que ocupa. d) Que con estimación de la oposición planteada sean, en cualquiera de los casos, condenados los actores en las costas causadas a esta parte."

La representación y defensa de "DIRECCION000." contestó a la demanda presentando Cuestión de competencia por Inhibitoria ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sanlúcar de Barrameda y suplicando se dictase sentencia en la que se declare a) La falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado D. Santiago, desestimando, en su consecuencia, la demanda en todos sus pedimentos sin entrar a conocer el fondo del asunto. b) En su defecto, desestimar la demanda en todos sus pedimentos. c) En cualquier caso, la condena en costas de los demandantes.

La representación y defensa de Doña Gemay Doña Emiliacontestó oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando que tras recibimiento del pleito a prueba, lo cual solicita en otrosí, y demás trámites de ley, dicte en su día sentencia en la que desestime totalmente la demanda formulada, condenando a los mismos al pago de las costas de esta litis; o bien estimando parcialmente la demanda declare vigente y eficaz la permuta realizada en su día por mis mandantes con la sociedad DIRECCION000. y en este caso sin expresa imposición de las costas a las partes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna, en nombre y representación de D. Luis Maríay Dña. Margarita, contra Dña. María Virtudesy veinte más, representados por el Procurador D. Miguel Salido Fernández, contra DIRECCION000., D. Darío, Dña. Gemay Dña. Emilia, representados estos últimos por el Procurador D. Rafael Marin Benitez, Caja de Ahorros de Jeréz, representada por el Procurador D. Antonio M. Carrasco Muñoz, y Caja de Ahorros de Ronda, representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, y en consecuencia absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que aquí querían hacer valer los actores.- Condeno a los actores al pago de todas las costas procesales causadas en esta instancia.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante este mismo Juzgado."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Maríay Doña Margaritay tramitado con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha veintiuno de febrero de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Maríay Doña Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Jeréz de la Frontera de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que debemos CONFIRMAR y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma, remítanse los autos al Juzgado de procedencia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Maríay su esposa, Doña Margaritase formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal, al ser la sentencia dictada por la A.P. incongruente, ya que sin examinar ni desestimar las excepciones planteadas entra en el fondo del asunto, tanto la sentencia de 1ª instancia como la de apelación. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. al considerarse infringido el art. 1261 del C.c., apartado 1º, al faltar el consentimiento de los actores D. Luis María, y Dña. Margaritapara el otorgamiento de la escritura pública de la finca a favor de la entidad DIRECCION000. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de los arts. 392, 397, 399 del C.c., relativos al condominio o copropiedad, al faltar el consentimiento del condominio para realizar el acto de disposición de la finca de la que resulta ser copropietario. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por inaplicación de los arts. 1322, párrafo 1º y 1377 párrafo primero, ambos del C.c., relativos a la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para llevar adelante actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, en representación de la Caja de Ahorros de Ronda y el Procurador Sr. de Cabo Picazo, en representación de la Caja de Ahorros de Jeréz presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo se acoge al nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima infracción del artículo 359 de la citada Ley procesal, e incongruente la sentencia de la Audiencia Provincial, porque entra en el fondo del asunto sin desestimar las excepciones planteadas por UNICAJA, relativas a la falta de literoconsorcio pasivo necesario, a la falta de legitimación activa y al defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El insólito motivo desconoce o pretende desconocer la exigencia de legitimación para recurrir condicionada en los tres requisitos, de ser parte en el proceso, el gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial. Olvida igualmente la parte recurrente que este recurso extraordinario queda limitado dentro de las partes del litigio a aquellos que resulten perjudicados por la resolución, estando vedada tal impugnación a cuantos la resolución no perjudica, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal, de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989 y 23 de octubre de 1990. Como destacó al respecto la sentencia de 2 de enero de 1992, al igual que en los restantes recursos, la casación constituye un medio impugnativo del que sólo pueden hacer uso los efectivamente perjudicados. Ya la sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

A la parte ahora recurrente le han sido favorables los fallos en ambas instancias, en cuanto al rechazo implícito de las excepciones u óbices procesales impeditivos de la prosperabilidad de la demanda por ella planteada y que han permitido con ello su examen y conocimiento, lo que en otro supuesto no hubiera sido factible. Nunca puede estimarse perjudicada por unas resoluciones que rechazan los óbices o excepciones propuestas contra su pretensión. Sin embargo, la parte recurrente reprocha al Tribunal de apelación por no haber examinado tales excepciones, olvidando que tan sólo podrían ser valoradas por el órgano ad quem en caso de haberse recurrido por la parte proponente de las mismas, UNICAJA, que no impugnó dicho fallo y aceptó la sentencia de primer grado. Por ello resulta equivocado, a la par que injusto, el reproche formulado a tal Tribunal por no pronunciarse sobre algo que había sido rechazado por el Juzgado y aceptada tal desestimación por la parte que lo formuló.

Pero incluso desde la misma parte excepcionante frente a la demanda de la ahora recurrente, resulta patente la vacuidad de tal pronunciamiento desestimatorio por la ausencia significativa de summa gravaminis para UNICAJA, que ha visto rechazada in totum la demanda interpuesto contra ella y otros y reiterada en ambas instancias y que patentiza, una vez más, la falta de legitimación de la recurrente y obliga al rechazo de este anómalo motivo, lo que ya fue postulado por el Ministerio fiscal en precedente trámite.

La parte impugnante en esta vía casacional utiliza el trámite del nº 3º del art. 1692 de la ley procesal civil, que exige siempre que haya producido indefensión para la parte impugnante y no lo ha producido, antes al contrario, tal pronunciamiento de rechazo de las excepciones formuladas contra la demanda interpuesta por ella. Tal resolución no le perjudica y el recurso supondría actuar contra sus propios intereses.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, por su carencia de total fundamento y sentido.

SEGUNDO

El motivo segundo, amparado en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringido el artículo 1261 del Código Civil por falta de consentimiento de los actores y cónyuges, Don Luis Maríay Doña Margaritapara el otorgamiento de la escritura pública a favor de la entidad "DIRECCION000.". Pese a la manifestación del motivo de no querer entrar en el examen de las pruebas, introduce una crítica a los datos acreditados en la instancia.

Todo el motivo es carente de fundamento y razón al apoyarse en el art. 1261 del Código Civil, pues como con acierto notorio destaca el Ministerio Fiscal, dicho precepto sustantivo hace referencia al consentimiento de los contratantes, como condición y requisito esencial del contrato, pero ninguno de ambos recurrentes figuran como contratantes en el referido contrato. Por ello, el apoyo en tal precepto, que estima infringido, para distinguir conocimiento de consentimiento carece de relevancia ante la ausencia de fundamento normativo porque el precepto citado no guarda relación alguna con la cuestión debatida. Este precepto no aparece por ello infringido en modo alguno. En cuanto a la ausencia de consentimiento de Don Luis María, es cuestión nueva no planteada nunca en la instancia y que aparece por ello proscrita en casación. Precisamente, dichos cónyuges recurrentes fueron los demandantes que postularon la nulidad del contrato de compraventa de la DIRECCION001" celebrado entre la Caja de Ahorros de Jeréz y la sociedad "DIRECCION000", así como la de todos los contratos subsiguientes y derivados. El consentimiento uxorio y el carácter ganancial son temas nuevos en casación, no planteados en la instancia y que podrían generar indefensión en la parte demandada que realizó sus alegaciones y propuso prueba tal y como se planteaba la demanda y en tal planteamiento es como resolvió el Juzgado primero y la Audiencia después. La cuestión nueva supondría la indefensión de la recurrida por ir contra el fundamental principio de contradicción procesal y privándosele de la posibilidad de redargüir en el momento procesal oportuno -sentencias, entra otras muchas, de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 24 de enero, 3 de abril y 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996-.

El tema del conocimiento y consentimiento de la correcurrente y cónyuge, Doña Margaritaha sido declarado unánimemente en ambas instancias y debe ser mantenido incólume e inalterable, al no haberse combatido adecuadamente y por el cauce obligado en este recurso extraordinario.

TERCERO

El correlativo, con el mismo amparo que el precedente, estima infringidos los artículos 392, 397 y 399 del Código civil, al faltar el consentimiento del condómino para la realización del acto dispositivo de la finca de la que resulta copropietario. Partiendo del documento privado de compra de una parte indivisa de la finca de "DIRECCION001" y concertación del préstamo del que respondía también el Sr. Luis María, estima creado un condominio de tal hacienda de la que resultaba condueño el citado recurrente y estima que debe casarse la sentencia por no haberse investigado tal extremo por el juzgador de instancia y tampoco en la alzada se hizo referencia a si este actor prestó o no su consentimiento o requirió a la Caja de Ahorros de Jeréz para que otorgara escritura pública a favor de la sociedad anónima "DIRECCION000. habiéndose olvidado de que los cónyuges de los otorgantes suscribieron el contrato privado y que los demandantes son dos, la Sra. Margaritay el Sr. Luis María.

A esto se tiene que responder, que ello es totalmente incierto. El documento privado en cuestión, fechado en Jeréz de la Frontera a 20 de mayo de 1996, aparece suscrito, entre otros, por Doña Margaritay el representante de la Caja de Ahorros de Jeréz, que son los suscribientes del documento. Aún en el supuesto de que figurara la firma del Sr. Luis María, lo que desde luego no consta, no le convertiría en otorgante del documento privado en cuestión. En la póliza de préstamo, suscrita por los hermanos BrunoMilagrosJose MiguelMaría VirtudesJulietaMargaritaSoledadEstelaDaríoy dicha entidad, otorgan el consentimiento uxorio los cónyuges, tras la firma de los otorgantes y expresándolo así en la antefirma, lo que no acontece en el documento privado de compra. La creación del condominio, planteamiento en que pretende incluirse como titular, choca frontalmente con las realidades del caso y que son destacadas en las sentencias de ambas instancias. Es la recurrente, Doña Margarita, la que junto con sus nueve hermanos compró a la citada Caja de Ahorros una finca rústica "DIRECCION001", entregándose del precio de 33.452.772 pesetas, tan sólo 8.363.193 pesetas. No consta que la actora tomara posesión, ni tampoco los otros hermanos, de la referida finca, tras la firma del referido documento privado y establecido en el Derecho español la exigencia del título y modo -artículos 609 y 1462 del Código Civil- si bién se admite la tradictio ficta, esta viene referida a la escritura pública y, por si ello no fuera bastante, ya en el contrato privado se consigna que Doña Margaritay sus hermanos compran, pero se determina, asimismo, en la cláusula cuarta que al primer requerimiento formal se hará la escritura pública, bien a favor de los citados compradores "o bien a favor de la persona física o jurídica que libremente determinen". La recurrente, junto con sus hermanos, suscriben un préstamo por importe de 25.089.580 pesetas, donde se observa claramente que es dicha cantidad prestada la que falta de abonar, para alcanzar el precio de 33.452.772 pesetas.

Pues bién, constituida un día más tarde del documento privado y del préstamo, una sociedad anónima por los tres hermanos, Don Bruno, D. Vicentey D. Darío, con el nombre "DIRECCION000. con la misma denominación que la referida finca y con el domicilio en el citado inmueble y con cuya creación se muestran todos acordes, y constituida Junta General y aumentado el capital, suscriben todos, salvo los constituyentes, treinta acciones por un valor nominal de 300.000 pesetas y el 8 de octubre se otorga escritura pública de aumento de capital social cifrado en 13.500.000 pesetas y este mismo día se otorga también la escritura pública a favor de una persona jurídica, como compradora, la Sociedad Anónima DIRECCION000, y como el Tribunal a quo -Audiencia Provincial- y el de primer grado, declaran acreditado que fué aprobada y ratificada tal compra por la Junta General Universal de la entidad y que ello fue consentido por la actora, ahora impugnante, que no ha desembolsado dinero del entregado como parte del precio, ni ha hecho frente a las amortizaciones del precio, superior a 33.000.000 de pesetas y dicha Doña Margaritaaceptó y conoció que la venta estaba vinculada a la creación de la sociedad, a la que se incorporó y suscribió acciones, coincidiendo curiosamente -como relata la Audiencia Provincial en su sentencia- la cifra del capital social con la consignada al día siguiente en la compra y participó en algunas reuniones. No puede hablarse de condominio, sino de dominio a favor de un ente social, diferente de los componentes, persona jurídica y titular también de derechos y de obligaciones que sí tomó posesión de la finca, al punto de establecer en ella su sede social.

No puede traerse ahora a colación el tema del condominio y menos bajo el novedoso aspecto, no esgrimido, ni mentado siquiera en la instancia, de estimar como condómino a Don Luis Maríay ello hace obligada la desestimación del motivo.

CUARTO

Con el mismo amparo casacional, el correlativo estima inaplicables los artículos 1322,1 y 1377,1 del Código Civil relativos a la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para llevar adelante actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales.

Entiende el motivo, que la cuestión de si el esposo ha prestado su consentimiento es cuestión de hecho que corresponde investigar a la Sala de instancia, no tratándose para nada este punto en la sentencia impugnada, que pone su acento en la existencia de consentimiento por parte de Doña Margaritay concluye que, por no haberse declarado probado el consentimiento de su cónyuge, debe acogerse el motivo. Añade, que el Sr. Luis Maríano fue nunca accionista de DIRECCION000. por lo que no gozaba del derecho de asistencia a ningún tipo de Junta, ni tenía posibilidad de enterarse y sólo cuando recibió la noticia es cuando promovió el pleito.

Concluye por ello que la escritura de compraventa otorgada por la Caja de Ahorros de Jeréz a "DIRECCION000." ha de declararse nula de pleno derecho y todas las demás operaciones de la misma derivadas.

Como tal cuestión no se planteó en la instancia, supone la introducción de una cuestión nueva, repudiable en casación. La demanda de ambos cónyuges, ahora recurrentes en esta extraordinaria vía casacional, sólo ha cuestionado el consentimiento de la esposa, otorgante y compradora con sus hermanos, en documento privado, pero no existe referencia alguna a la alegación fundamentadora en base al carácter ganancial, ni menos aún a la participación como condómino del esposo, tema totalmente nuevo en casación y repudiable por ello, remitiéndose esta Sala para evitar innecesarias repeticiones a lo consignado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución sobre la doctrina jurisprudencial al respecto y que da condigna respuesta a tan novedosa cuestión.

Finalmente, los intangibles hechos probados, totalmente coincidentes en las sentencias de primero y segundo grado, llegan a la conclusión de que conoció, consintió Doña Margaritala venta a favor de la sociedad anónima, que, a diferencia de la copropiedad que es la cotitularidad en un mismo bién de diversos partícipes en nuestro Derecho, es una persona jurídica, distinta de sus socios en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones.

El motivo debe ser desestimado íntegramente.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la del recurso en su integridad y con la preceptiva secuela respecto a las costas que se contienen en el artículo 1715,3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Luis Maríay de su esposa, Doña Margarita, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 21 de febrero de 1995, condenando al recurrente al pago de las costas causadas y comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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