STS 907/1999, 2 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1999
Número de resolución907/1999

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada; recursos que fueron interpuestos por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª Olga, bajo la dirección del Letrado D. Carlos González-Sancho López y por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Francisco; siendo parte recurrida Dª Flora, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, defendida por el Letrado D. Alfonso Labella Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de Dª Flora, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Olga, D. Juan Franciscoy contra su esposa, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se declare la nulidad o inexistencia por simulación y falta absoluta de precio, causa y consentimiento de la compraventa a que se refiere la escritura de 21 de abril de 1981 otorgada ante el Notario D. Agustín, sobre el piso sito en esta capital en DIRECCION000, NUM000, NUM001(Finca registral núm. NUM002del registro de la Propiedad núm. tres de Granada). B) Se declare la nulidad o inexistencia de la donación mortis causa simulada mediante la escritura de compraventa de 21 de abril de 1981 otorgada ante el notario D. Agustínsobre el piso sito en esta capital en DIRECCION000, NUM000, NUM001., al carecer dicha donación de los requisitos del art. 633 del Código civil o por no haberse reservado la donante bienes suficientes en propiedad o usufructo para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. C) Se declare que ni con la aparente compraventa, ni con la simulada donación hubo transmisión del dominio ni de la posesión a Dª Olga. D) Se declare que Dª Floraes la actual poseedora y propietaria del piso sito en Granada DIRECCION000, NUM000- NUM001. E) Se declare que Dª Olga, no puede transmitir ni la propiedad del piso sito en Granada en DIRECCION000, NUM000- NUM001., a los otros demandados D. Juan Franciscoy esposa. F) Que subsidiariamente de los pedimentos anteriores, y por si se declarase la validez de la donación simulada, se declare que la misma solo producirá efectos después de la muerte del donante, o si se considerase intervivos, se declare que se donó con la condición o gravamen de que Dª Floradisfrutaría del usufructo vitalicio del piso donado; o si se considerase sin condición o carga, que solo hubo donación de la nuda propiedad; y se declare en todos estos casos revocada la posible donación, bien por no haber cumplido Dª Olgala condición o carga de la donación, o revocada igualmente por la ingratitud mostrada contra la persona y bienes de Dª Flora. G) Se condenen a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones .H) Se manden cancelar cuantas inscripciones registrales se hayan practicada sobre la finca en litigio, y contradigan los pronunciamientos que en sentencia se establezcan. I) Se condene a los demandados al pago de las costas que se causen en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Sanchez-León Herrera, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda.

  2. - La Procuradora Dª Mª Nieves Echeverría Gimenez, en nombre y representación de Dª Olga, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de ella a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda presentada condenando a Dª Floraal pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Flora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se revoca la resolución recurrida, y en su lugar revocamos la donación, que bajo la forma de compraventa, fue otorgada ante el Notario de Granada D. Agustínel día veinticinco de abril del año mil novecientos noventa y uno, bajo el número setecientos sesenta (760) de su protocolo de aquel año, debiendo volver el inmueble donado a la donante, así como debemos declarar y, declaramos nula la enajenación efectuada por la donataria a D. Juan Francisco, acordando la cancelación del asiento registral practicado como consecuencia de la transmisión efectuada de Dª Floraa Dª Olga, y, en su caso, la que hubiera podido llevarse a cabo por la enajenación, condenando a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia y no efectuando especial pronunciamiento en cuanto a las de apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: art. 633 del C.c. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Por no aplicación. SEGUNDO.- Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: art. 1278 y 1280 del C.c. en relación con el art. 1258 y doctrina jurisprudencial que los interpreta.- Por su indebida aplicación. TERCERO.- Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: art. 647 del C.c. en relación con el art. 649 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Por interpretación errónea. CUARTO.- Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: art. 641 en relación con el 634 del C.c. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- Indebida aplicación.

  1. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Franciscointerpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se entiende infringido por la sentencia recurrida, el Principio General del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido de manera expresa, reiterada, y como fundamentación constitutiva de la "ratio decidendi", entre otras, en sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1928, 12 diciembre de 1985 y 16 de junio de 1984, en relación con los arts. 1218 y 1219 del C.c. SEGUNDO.- Se entienden infringidos el art. 644 del Código civil y la Jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla, por incorrecta aplicación del art. 1280 del C.c. al extender este último precepto, a situaciones reguladas, de manera exclusiva y excluyente, por el primero. TERCERO.- Estimamos igualmente infringido el art. 647 del Código civil, en la correcta interpretación del mismo que, conforme a las reglas del art. 3 C.c., hace nuestra jurisprudencia, al extender dicho precepto más allá de su contenido, resultando, por tanto, inaplicable. CUARTO.- Se fundamenta dicho motivo, en la infracción del art. 647 del Código civil, además de por lo expuesto en el anterior, por su incorrecta interpretación, en relación con los arts. 1124 y 1295 de dicho cuerpo legal, con los que expresamente vincula nuestra jurisprudencia, dicho precepto.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de Dª Flora, impugnó los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene relacionar los extremos de hecho y de derecho de los que hay que partir.

Primero

La validez de la donación disimulada, bajo la apariencia de una compraventa simulada, con simulación relativa. Es un hecho acreditado, constando así en las sentencias de instancia, que la compraventa del piso que celebró en escritura pública en fecha 21 de abril de 1981 Dª Floracomo vendedora -demandante en la instancia y parte recurrida en la casación- y su sobrina Dª Olga, como compradora -demandada y recurrente- de ocho años de edad en aquel momento, representada por su padre titular de la patria potestad (era antes de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el Código civil en la patria potestad y otros muchos extremos), carecía de precio, teniendo la aparente vendedora un completo animus donandi, por lo que adolecía de simulación relativa, disimulando una verdadera donación, válida, aplicando el artículo 1276 del Código civil. La jurisprudencia de esta Sala ha sido vacilante en orden a admitir la validez de la donación bajo apariencia -desde luego, en escritura pública, cumpliendo el imperativo de forma ad substantian que impone el art. 633 del Código civil- de compraventa simulada. Como conclusión, se afirma que si ésta, carente de precio, cumple la forma de escritura pública, es válida la donación disimulada, siempre que no se haga en perjuicio de terceros, como fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código civil.

Segundo

La existencia de un usufructo, que la sentencia de instancia declara probado razonándolo con detalle. Su constitución se hizo al tiempo de la compraventa simulada -verdadera donación- como reserva: la transmitente de la propiedad, demandante en la instancia Dª Flora, se reservó, constituyéndolo, el usufructo vitalicio, sobre el piso objeto de aquella donación.

Tercero

Por el contrario, tal como declara la sentencia de instancia, no se ha probado la inexistencia o insuficiencia de bienes para que la donante -aparente vendedora, demandante en la instancia- pudiera seguir viviendo en un estado correspondiente a sus circunstancias, tal como exige el artículo 634 del Código civil. Tampoco se ha acreditado como hecho ni puede estimarse jurídicamente a la vista de lo que dispone el artículo 620, que la donación disimulada sea una donación mortis causa.

Cuarto

El extremo más conflictivo, que aplica la sentencia de instancia y que esta Sala no acepta, es de revocación de la donación, por incumplimiento de cargas, que prevé el artículo 647 cuando el donatario (aquí, la donataria) haya dejado de cumplir alguna de las "condiciones" que aquél (la donante) le impuso. En la compraventa simulada -verdadera y válida donación disimulada- la donante se reservó el usufructo, constituyéndose así. Tal constitución no puede ser considerada como una "condición" según terminología de este artículo 647 ni como una carga o modo, que es realmente el sentido de aquella norma que contempla la donación modal del último inciso del artículo 619 (así, sentencia de 25 de junio de 1990). Se constituyó un usufructo, no se impuso un modo. La donataria -parte codemandada y recurrente en casación- no incumplió modo ni carga, sino que simplemente ignoró un usufructo que existía y sigue existiendo. Por tanto, se mantiene el usufructo, pero no se revoca la donación.

SEGUNDO

La mencionada donante -aparente vendedora- Dª Floraformuló demanda con una larga serie de pedimentos subsidiarios y alternativos cuyo detalle consta en los antecedentes de hecho, siendo demandados la donataria -aparente compradora- Dª Olgay los que le compraron el piso a ésta, D. Juan Franciscoy su esposa Dª Luisa. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 24 de enero de 1995, revocando la dictada en primera instancia, revocó la donación bajo forma de compraventa hecha a aquélla y declaró nula la enajenación hecha a éstos.

Contra esta sentencia han formulado sendos recursos de casación las representaciones procesales de una y otros, con cuatro motivos de casación cada uno de ellos, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes de entrar en el estudio pormenorizado de cada uno de ellos, hay que rechazar el motivo cuarto del recurso de la representación procesal de Dª Olga, que se apoya en los artículos 641 y 634 por indebida aplicación, cuando ni uno ni otro han sido aplicados por la sentencia de instancia; asimismo hay que rechazar los motivos primero y cuarto del recurso de la representación procesal de D. Juan Francisco, por cuanto no es aplicable la doctrina de los actos propios al caso presente, partiendo de los hechos que han sido declarados probados, ni se han aplicado ni son aplicables los artículos 1124 y 1295 del Código civil al caso presente.

Los demás motivos de ambos recursos de casación se refieren al fondo del asunto y partiendo de los extremos que han sido expuestos en el fundamento jurídico anterior, los motivos primer y segundo del recurso de Dª Olgay el segundo de D. Juan Francisco, se desestiman puesto que combaten una relación fáctica y una calificación jurídica que se ha mantenido en ambas sentencias y se ratifica por esta Sala: hubo una verdadera y válida donación y en la misma se constituyó un usufructo vitalicio; ambos extremos son indiscutibles y, como se ha dicho, de ellos debe partirse.

Por ello, sí deben estimarse los motivos tercero de uno y otro de los recursos. Consideran infringido el artículo 647 del Código civil y efectivamente se ha quebrantado tal norma sobre revocación de la donación por incumplimiento de cargas o modo, puesto que -como se ha dicho ya- no se ha impuesto carga o modo alguno. Se celebró una compraventa simulada, con simulación relativa, que disimuló una donación, verdadera y válida, y se constituyó un usufructo; no se impuso el usufructo como carga o modo, sino simplemente como derecho real vitalicio -ius in re aliena- sobre la cosa -el piso- que había sido donado. Debe respetarse el usufructo, pero no cabe revocación de la donación, como ha hecho equivocadamente la sentencia de instancia.

TERCERO

Debe, por ello, casarse la sentencia de instancia acogiendo los motivos tercero de los dos recursos de casación, formulados, ambos motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley, esta Sala asume la instancia y resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. En este sentido, tal como se desprende de lo expuesto, es válida la donación y es válido el usufructo; así procede que se declare, conforme con parte de las peticiones del suplico de la demanda.

Asimismo, en cuanto a las costas y tal como prevé el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se resolverá lo procedente en las costas de las instancias, en que no cabe condena, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, formulados por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª Olgay por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 24 de enero de 1.995 la cual CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Flora, declaramos la inexistencia de la compraventa simulada celebrada en escritura pública de 21 de abril de 1981 (ante el Notario, D. Agustín, del Colegio de Granada, número de protocolo 760) y la validez de la donación que aquélla disimula y asimismo, la existencia y validez del usufructo vitalicio a favor de aquélla sobre el mismo piso objeto del contrato; condenamos a los demandados Dª Olgay D. Juan Franciscoy Dª Luisaa estar y pasar por las anteriores declaraciones; ordenamos la cancelación de las inscripciones del Registro de la Propiedad que contradigan las anteriores declaraciones.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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