STS 948/1999, 15 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 1999
Número de resolución948/1999

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 670/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre acción resolutoria de Contrato de Compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Mercedesy DON Tomás, representados por la Procuradora doña Ana María Alvarez Alvarez (sustituida por el Procurador Sr. Gutierrez Sanz); siendo parte recurrida DON Donato, representado por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Luis Miguel, contra DOÑA Mercedes, sobre acción resolutoria de Contrato de Compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 1981, celebrado entre el actor y doña Mercedes, sobre el local NUM000del Edificio DIRECCION000, números NUM001y NUM002de Las Palmas, recibiendo esta 1.769.562 ptas., en concepto de devolución del 20% de los ingresos realizados, quedando el resto en poder del actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y condena a la demandada a la devolución del local mediante la entrega de las llaves del mismo, dejándolo libre a disposición del actor.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la pretensión resolutoria de la compraventa solicitada por la parte actora, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Vega González, en nombre y representación de DON Luis Miguel, contra DOÑA Mercedes, DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa de 10 de agosto de 1981, celebrado entre don Donatoy Doña Mercedescomo compradora y que tuvo por objeto el Local Comercial NUM000de la planta baja de los Edificios de la DIRECCION000núm. NUM001y NUM002de esta Ciudad, y EN CONSECUENCIA DECLARO el derecho de la demandada a que le sea devuelta la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SEIS PESETAS (1.778.206 ptas.) y la CONDENO a la devolución y entrega del local referido que habrá de ser dejado libre y a disposición de la parte actora; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de doña Mercedesy otro contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de esta Capital de fecha 4 de junio de 1992, la cual confirmamos imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Alvarez Alvarez,(sustituida por el Procurador Sr. Gutierrez Sanz) en nombre y representación de DOÑA MercedesY DON Tomás, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, atendiéndose indebidamente inaplicados los arts. 1280.5º y 1504 del C.c., que dispone que deberá constar en documento público el poder que tenga por objeto un acto que haya de perjudicar a tercero".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entenderse indebidamente inaplicado el art. 1280 'in fine' del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art., 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entenderse no aplicados indebidamente el art. 1713 en relación con el art. 1504, ambos del C.c....".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por entenderse infringido el art. 1504 del C.c. y la jurisprudencia de esta Sala representada por la Ss. de 26/6/78; 6/2/79; 30/3/81; 10/4/81; 23/5/81 y 25/5/85".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por entenderse infringido el art. 1504 del C.c., en relación con el art. 1124 del mismo cuerpo legal".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por entenderse infringido el art. 1154 relativo a la moderación de las cláusulas penales, en relación con el art. 3.2 relativo al principio de equidad, ambos preceptos del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Donato, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria, núm. 2, en su Sentencia de fecha 4 de junio de 1992, estima la demanda del actor, por la que ejercita acción resolutoria del Contrato de Compraventa de Local Comercial, suscrito entre las partes el 10 de agosto de 1981, al haberse acreditado que del precio de la compraventa de 24.804.000 pesetas, sólo se había satisfecho la suma inicial de 8.586.026 ptas., quedando así un resto de 12.392.974, todo ello a consecuencia de haberse impagado por parte del comprador, diversas Letras de Cambio que se especifican en su parte dispositiva, decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, confirmándose por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de octubre de 1994; frente a la cual, se interpone el presente recurso de Casación por citada parte, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la indebida aplicación de los artículos 1280.5º y 1504 C.c., que dispone que, deberá constar en documento público el poder que tenga por objeto un acto que haya de perjudicar a tercero, que según el art. 1504 C.c., para que proceda la resolución, previamente deberá requerirse al comprador al objeto de manifestar la resolución del contrato y que, en el preceptivo requerimiento notarial que consta en autos, -f. 103 y ss.- se efectúa por un Abogado que interviene como mandatario verbal del vendedor, sin que al notario autorizante se le acredite, ni se haga constar fehacientemente, la existencia de apoderamiento alguno; que al intervenir materialmente en el requerimiento un tercero invocando un mandato de palabra en representación de la persona ligada, dicho mandatario no aporta la forma indubitada, clara y determinante del poder con que actúa; el Motivo no prospera, no solamente, porque, es una alegación que se hace por primera vez en el proceso, y que por lo tanto, no fue alegada ni en la primera ni en la segunda instancia, como demuestran que en las decisiones dictadas, no se examina dicha incidencia, sino, porque, además, asimismo, es irrelevante, ya que, con independencia de que, si hubiera ocurrido en cuanto que, el requerimiento resolutorio del pacto comisorio del art. 1504, se hubiese realizado por persona que actúa como mandatario verbal, en caso alguno fue ello objeto de discusión ni de contradicción por parte de la persona del que se actuaba en su nombre, esto es, por parte del vendedor, pudiendo perfectamente aplicarse por analogía, incluso, la sanción que establece el art. 1259 párrafo segundo del Código Civil, por lo cual el Motivo fracasa, al igual que el SEGUNDO MOTIVO, que denuncia por igual cobertura, la inaplicación del art. 1280 "in fine" del C.c., en cuanto se hace constar, que siendo el Abogado en ejercicio el que actúa en dicho requerimiento, un mandatario verbal y, habida cuenta el Contrato sobre el cual recae su poder y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1171 C.c es evidente, que siendo el Contrato oneroso y la cuantía del acto de requerimiento perfectamente determinada resulta notorio que la retribución correspondiente a dicha intervención es superior a las 1.500 ptas., y que en el caso de autos, el mandato en virtud de cual compareció ante el fedatario público el interviniente en el meritado instrumento público de resolución del contrato de compraventa, era evidentemente ilegal por cuanto en ningún caso podía ser meramente verbal, debiendo haberse hecho constar por escrito, siquiera sea privado...; el Motivo también fracasa, tanto por las razones que se han indicado anteriormente, sino porque, tampoco existe la inaplicación del art. 1280 "in fine", que el Motivo trata de incorporarlo en el aspecto concerniente a los derechos a la retribución correspondiente que, en su caso, debió devengar el mandatario verbal, cuestión esta que excede de la que, debe centrarse el contenido del motivo del litigio, en cuanto a la procedencia o no, del requerimiento comisorio realizado por quien se dice que actuó como mandatario verbal.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual vía la infracción de lo dispuesto en el art. 1713 en relación con el art. 1504, ambos del C.c., volviendo a insistir en el carácter de mandatario verbal del interviniente, por lo que no puede entenderse respetado lo prescrito en el art. 1713 del C.c., que dispone que el mandato en términos generales no comprende más que los actos de administración, y que para ejecutar cualquier acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso, requisitos que en el presente caso no concurren en absoluto, por lo que puede afirmarse que no ha existido de derecho el requerimiento que quiere el art. 1504 del C.c.; tampoco el Motivo prospera, ya que, la proyección del art. 1713 en el litigio, no es aplicable en el caso de autos, donde, naturalmente, hay que debatir si es procedente o no, la acción resolutoria verificada por el vendedor ante el impago o incumplimiento de sus obligaciones por parte del comprador, habiéndose al respecto actuado a través de un mandatario para la realización de la resolución al amparo del art. 1504, debiendo subrayarse que, efectivamente, no se trata de que el mandatario al actuar efectúe unas facultades dispositivas, sino que, las facultades dispositivas, estarán referidas a la actuación del supuesto mandante, esto es, del vendedor, por lo cual, es inoperante la referencia que se hace sobre la extensión del mandato general a las facultades de administración y no a las dispositivas a que se contrae el art. 1713, aparte de que, en ese mandato supuestamente verbal, no se ha demostrado que la autorización no se proyectara específicamente para realizar el requerimiento en nombre del vendedor por el incumplimiento del comprador de sus obligaciones de pago.

En el MOTIVO CUARTO, se vuelve a denunciar la infracción del art. 1504 C.c., pues, el requerimiento ha de contener inequívocamente la declaración de voluntad del vendedor de tener resuelto el contrato, que en el presente caso, en el punto 3º del requerimiento notarial -f. 323 vto.- simplemente se notifica la resolución del contrato sin que en el resto de la escritura se haga expresa declaración de voluntad de tener por resuelto el mismo; tampoco el Motivo prospera, ya que, es suficiente el contenido estricto de dicho requerimiento, en el sentido de que por parte del vendedor, se notifica su intención de resolver el contrato con independencia de cual sea el contexto posterior de lo manifestado por el requeriente, todo ello, acorde con la misma disciplina interpretadora del art. 1504, en la idea de que ante un impago del precio aplazado en la venta de bienes inmuebles, procederá la resolución de la misma una vez que sea requerido el pago del comprador por parte del vendedor.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción del art. 1.504 C.c., en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal, analizándose en el Motivo, las condiciones para el juego de ambos preceptos en cuanto a la resolución, tratando de sostener que, para la actuación de las sanciones resolutorias por el juego de ambos preceptos, se precisa en primer lugar, que se acredite el cumplimiento por parte del vendedor, que es presupuesto para ejercitar la acción correspondiente, y en segundo lugar la voluntad deliberadamente rebelde del deudor-comprador, que no puede considerarse concurrente en el caso de autos; tampoco el Motivo prevalece, ya que se trata de cuestionar lo que de forma contundente la propia Sala ha reflejado sobre que existió dicho incumplimiento por parte del comprador, en los términos previstos en su F.J. 1º, en donde se constata que fué incierto el incumplimiento por parte del vendedor, al hacerse constar: "La parte recurrente insiste exclusivamente en que su incumplimiento del pago del precio del inmueble se ha debido a que este formaba parte de un centro comercial de lujo con elementos y servicios comunes de inmejorable calidad según el proyecto y la publicidad y que el demandante no colocó sistemas de iluminación ni de aire acondicionado y las escaleras mecánicas nunca funcionaron, ni se instalaron salidas de emergencia lo que habría causado el precinto municipal y por ende los demandados se ha visto imposibilitados de utilizar el local que en su día adquirieron, por todo lo que -sic- no habiendo cumplido el actor-vendedor su obligación de entregar la cosa no puede prosperar su acción resolutoria. La falta de consistencia de esta tesis, tal y como ya lo apreciara el Juez 'a quo', es patente pues en las actuaciones no hay constancia alguna de esa publicidad de la promoción del complejo comercial ni en el contrato de adjudicación del local comercial NUM000de 10 de agosto de 1981, se pueden apreciar que se hayan convenido tales o cuáles servicios y que luego no hayan sido respetados..."; todo ello además, confirma lo que, asimismo, de forma pormenorizada refleja el F.J. 3º, de la primera Sentencia, en cuanto que por parte de los vendedores, se cumplieron todas sus obligaciones, no habiéndose acreditado no se cumpliesen las llamadas obligaciones accesorias respecto a las condiciones de instalación del centro objeto del Contrato de Compraventa.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción del art. 1154 C.c., relativo a la moderación de las cláusulas penales, en relación con el art. 3.2 relativo al principio de equidad, ambos del C.c.; haciéndose constar que se debía haber producido esa moderación en las decisiones de las recurridas; tampoco el Motivo prospera, ya que, la moderación es una facultad discrecional, a apreciar por los Tribunales de instancia, y en este sentido, pues, la propia Sala sentenciadora, confirma al respecto la tesis del Juzgado de Primera Instancia, al expresar que, la falta de cumplimiento por parte del vendedor, determina la confirmación de la decisión en estos extremos del Juzgado de Primera Instancia, el cual, en cuanto a esa cláusula del Contrato, específicamente, hace constar lo siguiente en su F.J. 5º: "Por otra parte, tampoco existe prueba del pago de la cantidad adeudada de la que se deriva la aplicación del art. 1504 C.c., ni se aprecia motivo alguno para modificar la cláusula penal establecida en la letra a) de la estipulación 6 del contrato que establecía que 'Cualquier cantidad que el comprador hubiera entregado a cuenta del precio serán retenidas por la entidad vendedora en un 80%, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, obligándose el adquirente a dejar libre el local adquirido y a la entera disposición del vendedor', pues aún cuando el art. 1154 del C.c permite que el Juez modifique 'equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor', no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, sin que aparezca además que la misma encubra un convenio usurario que daría lugar a la nulidad de la cláusula tal y como dispone el art. 9 de la Ley de Azcárate, de forma que en aplicación de lo pactado, tiene el vendedor derecho a retener el 80% del resultado de sumar 8.586.026 ptas. y 305.000 ptas.: 7.112.820 ptas., devolviéndose el resto (1.778.206) a la compradora"; siendo esa la razón por la que se impone la condena correspondiente. Por todo ello, con el rechazo del Motivo, se desestima asimismo el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mercedesy DON Tomás, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 10 de octubre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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