STS 966/1999, 20 de Noviembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso783/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución966/1999
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio sobre protección de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000.; DON HéctorY DON Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida DON Fernando, DON Carlos ManuelY DON Ernesto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Ernesto, D. Carlos Manuely D. Fernando, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, demanda de juicio sobre protección de los derechos fundamentales, contra DIRECCION000., Don Héctory D. Luis María, y el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Declare que D. Luis María, como autor material, D. Héctor, como Director, y "DIRECCION000." como Editora, con las manifestaciones efectuadas en el reportaje publicado en la Revista DIRECCION001de 7 de Julio de 1991, que acompaña a este escrito, han incurrido en intromisión ilegítima que afecta al honor de D. Ernesto, D. Carlos Manuely Don Fernando, difamando gravísimamente a los mismos y haciéndoles desmerecer totalmente en la consideración ajena.- 2º Condene a los demandados solidariamente a abonar a los demandantes la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, a razón de Veinticinco millones a cada uno de ellos, en concepto de indemnización de los perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia de la referida intromisión; requeriéndoles, para que, a sus expensas, lleven a cabo la publicación del texto íntegro de la Sentencia que se dicte en este procedimiento en la Revista DIRECCION001, y para que se abstengan de nuevas manifestaciones.- 3º Condene asimismo a los demandados solidariamente al pago de las costas y gastos de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco García Crespo, en representación de DIRECCION000., Don Héctory D. Luis María, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que apreciando los motivos de oposición alegados SE DECLARE INEXISTENTE LA INTROMISION EN EL HONOR DE LOS DEMANDANTES que se demanda y, alternativamente, para el caso en que aquella se apreciare, se rechace el monto de la indemnización solicitada y se remita su determinación al cauce de ejecución de Sentencia.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en representación de Ernesto, Carlos Manuel, Y Fernandose declara que D. Luis María, D. HéctorY DIRECCION000. en las manifestaciones vertidas en el reportaje publicado en la Revista DIRECCION001de 7 de Julio de 1991, han incurrido en intromisión ilegítima que afecta al honor de D. Ernesto, D. Carlos Manuely D. Fernandoy condenando a los demandados solidariamente a que abonen a los actores 2.000.000 de pesetas a cada uno de los actores en concepto de perjuicios causados, y condenándolos a que publiquen el texto íntegro de la sentencia en al revista DIRECCION001a su costa. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespó en nombre y representación de DIRECCION000., D. Héctory D. Luis Maríafrente a la sentencia dictada el día siete de Mayo de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3, en los autos a que el presente rollo se contrae, e inacogiendo la pretensión impugnativa por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de D. Ernesto, D. Carlos Manuely D. Fernando, debemos confirmar y confirmamos la predicha sentencia, imponiendo las costas procesales devengadas en esta instancia a las partes impugnantes".

SEXTO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de DIRECCION000., D. Héctory D. Luis María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En virtud del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 20 de la Constitución Española, en relación con los artículos segundo y octavo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que desarrolla la doctrina jurisprudencial elaborada en STS de 1 de junio de 1989, de 5 de marzo de 1993, 29 de abril de 1994 y de 18 de mayo de 1994, que interpreta la posición que ocupan los derechos al honor y a la libertad de información en caso de colisión entre ambos. SEGUNDO.- En virtud del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 4-11-1986, 3-7-1987 y 26-11-1987, sobre interpretación de los escritos periodísticos. TERCERO.- Por violación del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conculcando el artículo 20.1 de la Constitución y vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo que elabora y desarrolla el concepto de veracidad de la información, recogido, entre otras, en Sentencias de: 18 de mayo de 1994, 17 de febrero de 1994, 5 de marzo de 1993 y 4 de junio de 1992.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen que literalmente dice así: ".... Es de considerar que la información a que se refiere el art. 20 de la Constitución es la información veraz y que los hechos que se imputan a los actores son de entidad suficiente como para constituir una lesión en su honor, sin que tal información (en lo que a los actores se refiere) haya sido objeto de una mínima diligencia en orden a contrastar su correspondencia con la realidad".

OCTAVO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Enero de 1996, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

NOVENO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de D. Ernesto, D. Carlos Manuely D. Fernando, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, y terminó suplicando a la Sala admita dicha impugnación, y en consecuencia resuelva oportunamente mediante Sentencia la Casación de todos y cada uno de los Motivos aducidos en el mismo, bien declarando su inadmisión o bien por ser insuficientes o inapropiados los supuestos razonamientos en que tales Motivos o algunos de ellos se basan. Con la imposición de las costas a la parte recurrente y los demás pronunciamientos que concretamente procedan.

DECIMO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto hechos totalmente incuestionados, los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los que seguidamente se exponen.

La revista "DIRECCION001", Semanario del DIRECCION002, en su número correspondiente al 7 de Julio de 1991, publicó un amplio reportaje, con la firma de Luis María, con los siguientes titulares: "DIRECCION003' ". "DIRECCION004" y con la siguiente entradilla "DIRECCION005". Después de hacer una detallada narración de la forma de actuar el llamado "clan de los peruanos", en el tramo de la autopista A-7 entre Gerona Sur y el área de servicios de La Selva, para desvalijar de sus pertenencias a los turistas que circulan por dicha autopista y de exponer las actuaciones policiales para identificarlos, el expresado reportaje, bajo el subtítulo "DIRECCION006", dice textualmente lo siguiente: "Con el correr de los meses -y la presión policial- se ha conseguido reducir en medio centenar el número de miembros del 'clan' activos pero no deja de ser una solución transitoria. Según fuentes policiales, la banda está dirigida por un ex policía en Lima que se encarga de enviar puntualmente los relevos a Barcelona. Para entrar en el grupo hay que tener 'recomendación', de ahí que la mayoría de estos individuos procedan de la misma ciudad y tengan relaciones de parentesco. Por ejemplo, están los tres hermanos Carlos Manuel, Ernestoy Fernando); los dos hermanos...."

SEGUNDO

En Diciembre de 1991, los hermanos D. Ernesto, D. Carlos Manuely D. Fernando, los tres (aunque nacidos en Perú) con nacionalidad española concedida y de profesiones veterinario, médico y técnico especialista de formación profesional de segundo grado, respectivamente, al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, promovieron contra D. Luis María(autor del reportaje anteriormente dicho), D. Héctor(director, a la sazón, del DIRECCION002) y la entidad mercantil "DIRECCION000." (editora de la revista "DIRECCION001", semanario de DIRECCION002) el proceso del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda): 1º Se declare que los demandados con las manifestaciones efectuadas en el reportaje publicado en la revista "DIRECCION001" del 7 de Julio de 1991 han incurrido en intromisión ilegítima que afecta al honor de los demandantes.- 2º Se condene a los demandados solidariamente a abonar a los demandantes la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas, a razón de veinticinco millones a cada uno de ellos, en concepto de indemnización de los perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia de la referida intromisión; "requiriéndoles para que, a sus expensas, lleven a cabo la publicación del texto íntegro de la Sentencia que se dicte en este procedimiento en la Revista DIRECCION001, y para que se abstengan de nuevas manifestaciones".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 1995, por la que confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, declara (según dice textualmente el "fallo" de la confirmada sentencia de primera instancia) "que D. Luis María, D. Héctory DIRECCION000. en las manifestaciones vertidas en el reportaje publicado en la Revista DIRECCION001de 7 de Julio de 1991, han incurrido en intromisión ilegítima que afecta al honor de D. Ernesto, D. Carlos Manuely D. Fernandoy condenando a los demandados solidariamente a que abonen a los actores 2.000.000 de pesetas a cada uno de los actores en concepto de perjuicios causados, y condenándolos a que publiquen el texto íntegro de la sentencia en la revista DIRECCION001a su costa".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Héctory D. Luis Maríahan interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos todos los cuales los incardinan en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Después de referirse a la colisión que con frecuencia suele producirse entre los derechos constitucionales de protección al honor, por un lado, y el de libre información, por otro, y de señalar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que éste pueda prevalecer sobre aquél, la sentencia aquí recurrida (en plena concordancia con la de primera instancia) concede, en este supuesto litigioso, prevalencia al de protección al honor sobre el de información y, en consecuencia, hace un pronunciamiento estimatorio de la demanda, con base en los siguientes argumentos (expuestos aquí muy sintéticamente): a) en que considera plenamente probado que el reportaje periodístico objeto de litis, en la referencia expresa que hace a los demandantes hermanos Sres. Carlos ManuelErnestoFernando, en cuanto integrantes del llamado (en el reportaje) "clan de los peruanos", no solo es totalmente inveraz, sino que el autor del referido reportaje no desplegó la más mínima diligencia para contrastar la certeza de dicha aseveración; b) en que el repetido reportaje, en la antes dicha mención expresa que hace de los hermanos Sres. Carlos ManuelErnestoFernando, como integrantes del aludido "clan", es claramente atentatoria al honor de los mismos.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "violación del artículo 20 de la Constitución Española en relación con los artículos segundo y octavo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo que desarrolla la doctrina jurisprudencial elaborada en STS de 1 de Junio de 1989, de 5 de Marzo de 1993, 29 de Abril de 1994 y 18 de Mayo de 1994, que interpreta la posición que ocupan los derechos al honor y a la libertad de información en caso de colisión entre ambos". En el muy extenso y no menos difuso alegato integrador de su desarrollo, después de referirse extensamente a la prevalencia que, en general y según su criterio, debe corresponder a la libertad de información sobre el derecho de protección al honor, en uno de los fragmentos de su referido alegato (que parece albergar el núcleo de la tesis impugnatoria del motivo en lo referente al presente supuesto litigioso) aduce textualmente que "cuando mis poderdantes publican el reportaje que da lugar a este litigio, están ejercitando un derecho fundamental e irrenunciable como es el de la libertad de información, contribuyendo a formar a la Sociedad en el pluralismo político, sin que en ningún momento se pretenda perjudicar a la actora (sic), por lo que apreciar algún tipo de intromisión ilegítima supondría la no interpretación de los límites al derecho de información de forma restrictiva como entiende el Tribunal Supremo, sino una interpretación amplia, puesto que supone que en un reportaje donde nadie niega la veracidad intrínseca del mismo, como reconoce la propia Audiencia Provincial, un error o hecho no probado en juicio, acerca de la identidad de unas personas, cuya mención es claramente accesoria en el artículo vicia la información publicada, hasta el punto de suponer una intromisión ilegítima, aún cuando la propia sentencia reconoce que '..... incluso puede entenderse que contribuía a la formación de una opinión pública libre' ", a lo que agrega (según parece deducirse del resto del alegato del motivo), por un lado, que para que pueda apreciarse la intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona se requiere un ánimo difamatorio por parte del informante (cuya tesis dice basarla en las sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1969 y 25 de Mayo de 1972) y, por otro lado, que en este supuesto litigioso no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, porque "vemos (dice textualmente en el último párrafo del alegato) como la conducta de mi poderdante es una conducta absolutamente admitida por la sociedad en cuanto que ha consistido en el ejercicio del derecho a difundir una información sobre un asunto de indudable interés general y que beneficiaba a la colectividad, alertándola sobre un asunto de indudable interés general.....".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo (muy complejo y difuso, por las apuntadas cuestiones de heterogénea naturaleza que mezcla y que, en una correcta técnica de casación, deberían haber sido objeto de motivos separados e independientes) es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Ante todo, ha de dejarse explícitamente sentado que en el proceso a que este recurso se refiere no ha sido enjuiciado el contenido general del reportaje litigioso, en cuanto en el mismo se informa acerca de las actividades de un grupo o banda de individuos, conocidos por "clan de los peruanos", que se dedicaban a desvalijar de sus pertenencias a los turistas extranjeros que circulaban por una determinada autopista (cuya veracidad y cuyo interés general nadie ha cuestionado), sino que lo único que ha sido objeto del proceso es la afirmación expresa que en dicho reportaje se hace de que los demandantes hermanos Carlos Manuel, Ernestoy Fernando) eran integrantes del referido clan. Hecha la anterior y fundamental puntualización, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que, en la frecuente colisión entre el derecho al honor y el de libertad de información, ambos de proclamación constitucional (que impide fijar apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo) para que pueda declararse la prevalencia de éste (libertad de información) sobre aquél (honor) han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y que la expresada información sea veraz, entendiéndose concurrente este segundo requisito, aunque el hecho transmitido resulte inexacto, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. En lo referente al concreto objeto de este proceso (afirmación expresa de que los demandantes formaban parte del llamado "clan de los peruanos", a los efectos de la actividad delictiva que se describe en el reportaje litigioso), no concurre el segundo de los expresados requisitos, no solo porque, como declaran probado las coincidentes sentencias de la instancia, la referida afirmación expresa es totalmente inveraz, sino porque (como también lo declaran probado) no se ha acreditado que el periodista demandado (autor del reportaje) desplegara la más mínima diligencia orientada a contrastar o comprobar, con datos objetivos, la veracidad de dicha afirmación, cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello. En cuanto a la invocada exigencia (para la posible estimación de la demanda rectora de este proceso) de existencia de ánimo difamatorio (que los recurrentes dicen basar en las Sentencias de la Sala de lo Penal -Segunda- de este Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1969 y 25 de Mayo de 1972), ha de decirse, por un lado, que las dos invocadas sentencias carecen en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, y, por otro lado, que ninguna de las numerosas sentencias dictadas por esta Sala sobre la materia litigiosa que aquí nos ocupa ha exigido la existencia de dicho ánimo, pues para estimar producida la ilegítima intromisión en el honor de una persona basta con que la expresión o información enjuiciados, objetivamente considerados (cualquiera que fuera el ánimo o intención de su autor al publicarlos), contenga imputaciones o afirmaciones clara y gravemente vejatorias para el honor de la referida persona, como ocurre indudablemente en el presente caso. Finalmente, y refiriéndonos ya a la afirmación (antes transcrita) que se hace en el último párrafo del extenso y difuso alegato del motivo, ha de constatarse que, por muy grande que sea el interés general de la información transcrita en el reportaje litigioso (que aquí nadie ha cuestionado), ello no es suficiente para que pueda considerarse justificada (y, con ello, dar preferencia a la libertad de información sobre el derecho al honor) la expresa imputación que se hace a personas concretas (designadas por sus nombres y apellidos) de su pertenencia al clan realizador de las actividades delictivas descritas en dicha información, cuando aparece probado (como ya se ha dicho anteriormente y aquí nos vemos forzados a repetir) que ello no sólo es inveraz, sino, sobre todo, que el periodista codemandado (autor de la información) no desplegó la más mínima actividad diligente para poder contrastar o comprobar, con datos objetivos, la certeza de dicha imputación, aunque luego hubiera resultado inexacta. Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia "vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 4-11-1986, 3-7-1987 y 26-11-1987, sobre la interpretación de los escritos periodísticos". La tesis impugnatoria que alberga dicho motivo, basada en las sentencias que cita, consiste en sostener, en esencia (según dice textualmente en el encabezamiento del motivo), que "no puede interpretarse los escritos periodisticos extrayendo un párrafo de su contexto y dándole una importancia que dentro del reportaje no posee", pareciendo querer decir los recurrentes que esto ha sido lo ocurrido en el caso aquí enjuiciado.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, sin dejar de reconocer la certeza de la doctrina jurisprudencial (correctamente entendida) que invoca la recurrente y que aquí se ratifica, la misma carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, toda vez que aquí no se ha hecho extrapolación o extracción de frase aislada alguna del contexto del reportaje periodístico litigioso, pues el objeto de la presente litis ha sido concreta y exclusivamente la afirmación expresa (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) que se hace en dicho reportaje de que los demandantes hermanos ErnestoFernandoCarlos Manuelson integrantes del llamado "clan de los peruanos", que, según dicho reportaje, es el autor (el referido clan) de las actividades delictivas descritas en el mismo (cuya veracidad, en todo lo demás de su contenido, aquí no ha sido cuestionada).

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia "conculcación del artículo 20.1 de la Constitución y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que elabora y desarrolla el concepto de veracidad de la información, recogido, entre otras, en Sentencias de: 18 de mayo de 1994, 17 de febrero de 1994, 5 de marzo de 1993 y 4 de junio de 1992". La tesis impugnatoria de dicho motivo aparece resumida en el párrafo primero de su alegato, que textualmente dice así: "La veracidad no consiste en que lo informado sea 'exacto' como se desprende de la Sentencia recurrida, sino en que la información rectamente obtenida y difundida, es digna de protección aunque se incurra en errores no substanciales que no afecten a la esencia de lo informado".

El expresado motivo, que viene a ser una reiteración (en parte) del ya desestimado motivo primero, ha de fenecer también, ya que la estimación que hace la sentencia recurrida de la demanda no la basa exclusivamente en que la tantas veces repetida afirmación que, en el reportaje periodístico litigioso, se hace respecto a los demandantes, sea inveraz (que lo es), sino en que el periodista codemandado (autor del reportaje) no desplegó la más mínima actividad diligente para contrastar o comprobar, con datos objetivos, la veracidad de dicha afirmación, con lo que falta uno de los requisitos que condicionan la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor (como ya se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que aquí damos por reproducido), sin que, por otro lado, la repetida afirmación que en el reportaje se hace respecto a los hermanos demandantes pueda ser conceptuada como un error no substancial (como equivocadamente parecen pretender los recurrentes), pues la misma entraña una grave y substancial intromisión ilegítima en el honor de los demandantes.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Héctory D. Luis María, contra la sentencia de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1564/91 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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