STS 963/1999, 17 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso515/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución963/1999
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de noviembre de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número trece de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 278/93, seguido a instancia de Dª Silvia, contra D. Emilio, sobre filiación no matrimonial, fue parte el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador Sr. Ramos Sainz, en nombre y representación de Dª Silvia, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos. 1.- Declare la filiación no matrimonial de la menor Angelinacomo hija de Doña Silviay Don Emilio, debiendo dicha menor ostentar en adelante y con carácter retroactivo los apellidos de padre y madre figurando así inscrita en el Registro Civil de esta Capital.- 2.- Que la patria potestad sobre la menor sea ejercitada exclusivamente por mi representada quedando excluida de ella el demandado tal y como preceptúa el Art. 111 del C.C.- 3.- Se acuerde conforme a lo dispuesto en el Art. 128 del C.C. Alimentos a cargo del demandado en la cuantía que S.S. estime oportuna según lo establecido en el Art. 142 del C.C., alimentos que se declararán en Sentencia con carácter definitivo de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 110 del C.C.- 4.- Condena en costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Emilio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en que se desestime cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda, absolviendo al demandado de los mismos, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.". Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el que terminaba suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia desestimando la demanda en tanto no se prueben los hechos alegados.".

Con fecha 10 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Silviacomo representante legal de Angelina, contra D. Emilio: 1º.- Debo declarar y declaro la filiación no matrimonial de Angelinacomo hija de Dª Silviay D. Emilio, debiendo dicha menor ostentar en adelante y con carácter retroactivo los apellidos EmilioSilviafigurando así en el Registro Civil de esta Capital, quedando sujeta la misma a la patria potestad exclusiva de Dª Silvia, y excluida de ella D. Emilio.- 2º.- Debo señalar y señalo como pensión alimenticia a cargo de D. Emilioy en favor de Angelinala suma de 100.000 pts. mensuales, condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 23 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Emilioy estimando en parte la adhesión a la apelación formulada por DOÑA Silvia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 278 del año 1.993, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, si bien la pensión alimenticia fijada deberá revisarse anualmente conforme a los índices oficiales de precios del consumo, condenando al demandado apelante al pago de las costas causadas por su recurso, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la adhesión a la apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Emilio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida, del artículo 135 en relación con el artículo 131, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica". Segundo: "Se formula por el cauce establecido en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1.992, se denuncia la infracción por el concepto de aplicación indebida, del artículo 135, así como de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personada la recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, según dicha parte, por aplicación indebida el artículo 135 en relación al artículo 131, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta y aplica, concretada a las sentencias de esta Sala, de 27 de junio de 1.987, 17 de marzo de 1.988 y 2 de marzo de 1.994.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 135 del Código Civil establece dos tipos o clases de prueba para determinar y concretar la filiación extramatrimonial, como son las directas -biológicas y reconocimiento expreso-, y las indirectas o presuntivas como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, siendo una y otra clase de pruebas enclavadas dentro del parámetro del "numerus apertus".

Pues bien, en el presente caso, de la actividad hermenéutica realizada en la sentencia recurrida se desprenden los siguientes datos, obtenidos de una manera lógica y racional lo que impide su revisión casacional, como son:

  1. La existencia de relaciones sexuales entre la parte recurrente y la recurrida, en la época de la concepción de la hija cuya filiación se cuestiona.

  2. El trato "como hija" (sic) por parte del demandado-recurrente con la menor, consistente en dar cantidades de dinero mensualmente para contribuir a sus gastos, presentarla como hija a parientes y amigos, y preocuparse de la marcha de los estudios de la menor.

  3. Una prueba biológica realizada con anterioridad a la iniciación de la presente contienda judicial en la que se determinaba la paternidad discutida.

Todo lo cual unido a la negativa de la parte recurrente a someterse a las pruebas biológicas, que aunque doctrina consolidada emanada de la sentencias de esta Sala, no es base para suponer una "ficta confessio", sino que necesariamente representa un indicio valioso que conjugado con otros elementos probatorios configurados en autos -como los datos antedichos- permiten declarar la paternidad pretendida (S.S. 3 de junio de 1.988, 14 de mayo de 1.991, 17 de marzo de 1.992 y 8 de marzo de 1.995, entre otras muchas), sirve para, se vuelve a repetir, determinar la filiación solicitada.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, afirma asimismo dicha parte, se ha infringido el artículo 135 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, concretada en las sentencias de 14 de octubre de 1.985, 27 de junio de 1.987 y 30 de abril de 1.992.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Simplemente con reproducir lo antedicho serviría para mantener la anterior afirmación desestimatoria.

Pero es más, pretender subvertir la doctrina jurisprudencial sobre la estimación de la eficacia de la negativa a practicar la prueba biológica, con base a unas justificaciones que no tienen la más mínima base probatoria, y así se ha explicitado en la sentencia recurrida; es tratar, de trastocar un principio esencial del recurso extraordinario de casación, que nunca puede cuestionarse en una tercera instancia o apelación delimitada, que es lo que intenta la parte recurrente con su interpretación "pro domo sua" de la negativa al sometimiento de la prueba biológica "ad hoc".

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Emiliofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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