STS 858/1999, 21 de Octubre de 1999
Ponente | D. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ |
Número de Recurso | 1935/1996 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 858/1999 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
io beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
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Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
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La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.
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Se constituye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo capítulo VII del título XIII del libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.
Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.
Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.
Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.
Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.
En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual (519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.
Así se viene pronunciando esta sala con reiteración. Véanse las recientes sentencias de 27.4.2000, 12.3.2001, 11.3 y 18.10 de 2002, entre otras muchas."
De la doctrina que acabamos de exponer hay que deducir que este delito se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. Venimos diciendo de modo reiterado que lo que este delito protege es la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro de su crédito (art. 1911 C.C.) Vulnerar esta garantía genérica, de modo que se origine una situación de insolvencia en el sentido que acabamos de explicar es lo que constituye este delito de los arts. 519 CP 73 y 257.1º CP actual. No se comete este delito cuando no existe esa sustracción u ocultación respecto del patrimonio del deudor con esa finalidad de impedir al acreedor el ejercicio de su derecho. Y tal maniobra de sustracción u ocultación no se produce cuando la conducta del sujeto activo consiste en pagar otros créditos diferentes de aquel por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor que se ve imposibilitado de cobrar tenga preferencia respecto de aquel que sí ha cobrado, preferencia derivada de la aplicación de las normas civiles o mercantiles que regulan la llamada prelación de créditos (arts. 1921 y ss. C.C. y disposiciones concordantes). El delito de alzamiento de bienes no tiene en cuenta estas normas de carácter privado. Ha de existir una disminución del patrimonio en la globalidad del art. 1911 citado, lo que no se produce cuando la disminución del activo se hace para al propio tiempo disminuir el pasivo. El citado elemento intencional propio de este delito no existe en estos casos. Tampoco el elemento objetivo de provocación de insolvencia.
Y esto es exactamente lo que ha ocurrido en el caso presente: se ha pagado a unos acreedores y no a aquél cuyo derecho ha sido la causa del presente procedimiento. Es más, en los hechos aquí examinados, como bien dice el recurrente, aunque este dato sea irrelevante conforme acabamos de decir, los acreedores que han cobrado de los cuatro millones que le correspondían a D. Juan Alberto de la venta del inmueble referido, eran acreedores preferentes por la existencia de sendos derechos de hipoteca precisamente constituidos sobre el mencionado inmueble.
Y decimos cuatro millones, porque la finca vendida pertenecía al matrimonio de dicho D. Juan Alberto con Dª Laura, en el que existía el régimen de separación de bienes; de modo que de esos ocho millones del precio de venta cuatro correspondían a cada uno de esos esposos, tal y como ha quedado explicado en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución.
Ciertamente, una vez ampliados los hechos probados conforme ha quedado dicho, hay que estimar que no hubo delito de alzamiento de bienes: fue incorrectamente aplicado al caso el art. 519 CP 73.
Hay que estimar también este motivo 5º, lo que lleva consigo un pronunciamiento absolutorio y nos exime de examinar el motivo 1º en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.III.
HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Juan Alberto, por estimación de sus motivos 4º y 5º relativos a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida que le condenó por delito de alzamiento de bienes, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de marzo de dos mil tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallés, con el núm. 81/01 y seguida ante la Seccion Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado sentencia condenatoria por el delito de alzamiento de bienes contra el acusado D. Juan Alberto, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida. I. ANTECEDENTES
Los de la sent
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ATS, 25 de Enero de 2000
...como es el caso, el juzgador de instancia ha tenido por probado el hecho afirmado de la existencia de la relación contractual ( SSTS 1-6-99, 21-10-99 y 13-12-99, entre las más recientes), confundiendo la recurrente de forma intencionada la inversión de la carga de la prueba con su particula......