STS 706/1999, 28 de Julio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso187/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución706/1999
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, sobre rectificación de publicidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Supermercados Rubio, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la también entidad Edocusa, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador Sr. Campillo García..ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por entidad Edocusa, S.A., contra Mantequerías Leonesas, Supermercados Rubio, S.A., sobre rectificación de publicidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme al suplico de su demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase "resolución de acuerdo a la contestación de la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo la excepción de falta de acción de la actora en la demanda interpuesta por Edocusa, S.A. contra Supermercados Rubio, S.A. sobre rectificación de publicidad. Se condene a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Edocusa, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas (Madrid), de fecha 30 de diciembre de 1.992, que se revoca, dictándose otra en su lugar por la que, acogiendo la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Edocusa, S.A., se condena a la entidad Supermercados Rubio, S.A. (MANTEQUERÍAS LEONESAS), a rectificar los anuncios publicitarios insertados en los periódicos ABC y EL PAIS del día 3 de octubre de 1.991, en el sentido de que las informaciones aparecidas en la Revista OCU COMPRA MAESTRA, nº 134, de octubre de 1.991, editado por Edocusa, S.A., sobre calidad de carne picada de Mantequerías Leonesas, fueron basados en análisis de laboratorios reales, efectuados sobre productos adquiridos en establecimiento de dichas Mantequerías Leonesas, por lo que no se trataba de noticias falsas, ni manipuladas. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la entidad mercantil Supermercados Rubio S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de octubre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo de lo establecido en el nº 3º del art. 1.692 LEC. Infracción del art. 359 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, sobre Publicidad, publicada en el B.O.E. de 15 de noviembre de 1.988, en relación con los arts. 176 y 178 nº 3 del Reglamento Notarial y 1.259 del C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 34/1988, Ley General de Publicidad

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC y del art. 24 de la Constitución. La esencia de la fundamentación en que se apoya reside en que la Audiencia, al desestimar la excepción de falta de acción de la actora, hoy recurrida, en el fallo de la sentencia de primera instancia que aquélla apeló, debió abstenerse de entrar a conocer del fondo del litigio, lo que no hizo con indefensión de la hoy recurrente y apelada ante la Audiencia. A mayor abundamiento la parte apelante sólo podía impugnar la sentencia de primera instancia en el aspecto relativo a la falta de acción.

El motivo se desestima porque va contra la doctrina constante de esta Sala de atribuir plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (sentencias de 4 de junio y 27 de septiembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.997, entre otras muchas).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con los arts. 176 y 178 nº 3º del Reglamento Notarial y 1.259 del Código civil. Se repite la tesis sostenida por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda; que la actora no había solicitado de ella la rectificación que, con carácter previo, a la vía judicial exigen los citados artículos de la Ley 34/1988, pues lo había hecho a través de un mandatario verbal, por tanto no acreditaba de forma fehaciente su representación y por ello la recurrente podía negarse a reconocerle con facultad de obrar. ciertamente, se dice en la defensa del motivo, la actora pretendió justificar su representación mediante el documento privado que acompañó a su demanda que no cumplía los requisitos preceptuados en el Reglamento Notarial.

El motivo en examen cuestiona la validez de un mandato verbal para dar por cumplido el requisito de procedibilidad que impone el art. 27 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, para ejercitar la acción de rectificación de una publicidad. No hay duda de que el mandato para realizar determinada gestión puede otorgarse verbalmente (art. 1.710 C.c.), pero el poder para obrar frente al tercero exigiéndole la observancia de una conducta en nombre del poderdante está sometido a la regla de forma del art. 1.280.5º C.c. en cuanto aquel encargo le perjudica. No puede haber confusión entre los arts. 1.790 y 1.280.5º porque se refieren a dos conceptos distintos: mandato y representación. El representante habrá de acreditar su representación del modo previsto legalmente si le es exigido por el tercero. Lógico y ajustado a la buena fe resulta que quien es requerido para observar una conducta en nombre del poderdante compruebe la existencia del poder en favor del que se la exige, y esto es lo que hizo la sociedad recurrente al contestar al requerimiento notarial de la actora por la vía del mandatario verbal. El documento privado de ratificación de lo actuado por él, es inoperante; ni se utilizó la escritura pública ni constan las facultades de la persona física que firma la ratificación para actuar en nombre de la sociedad requirente, por lo que ha de considerarse que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad para ejercitar la acción con el tan repetido documento de ratificación, y sin que en modo alguno pueda valer, como quiere la actora, la propia demanda. Es ello incompatible con la finalidad que pretende alcanzarse (solucionar extrajudicialmente la controversia) con el requisito de procedibilidad.

TERCERO

La estimación del motivo segundo hace inútil el examen del tercero y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a confirmar el fallo desestimatorio de la demanda consignado en la sentencia de primera instancia. Con imposición de las costas en esa instancia a la actora, y sin condena en costas en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Supermercados Rubio, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de octubre de 1.994, la cual casamos y anulamos confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado por la sentencia de primera instancia. Con condena en costas a la actora en dicha instancia sin condena en ellas a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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