STS 1,088/1999, 17 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 1999
Número de resolución1,088/1999

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija, sobre acción de división común y accesoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Fidel, don Plácidoy su esposa doña Flora, don Juan Maríay su esposa doña María del Pilarrepresentados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano; siendo parte recurrida don Fernandoasimismo representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, interpuesto por don Fernandocontra por Don Fidel, doña Nieves, don Plácidoy su esposa doña Flora, don Juan Maríay su esposa doña María del Pilary también contra la Comunidad de Bienes Hermanos PlácidoJuan MaríaFidelNievesFernando, esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre acción de división común y accesoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda, conforme a lo solicitado, al tiempo que, mediante otrosí se instó al amparo del art. 1.419 de la LEC, la adopción de la medida cautelar de aseguramiento de bienes litigiosos".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma y formulando reconvención, dándose traslado a la actora de la misma y teniéndose por cumplido el trámite de réplica y de contestación a la demanda reconvencional, confiriéndose el trámite de dúplica, que igualmente se verificó.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por el Procurador Sr. Boceta Díaz, en nombre y representación de don Fernando, contra don Fidel, don Plácidoy su esposa doña Flora, don Juan Maríay su esposa doña María del Pilar, y doña Nieves, representados por la Procuradora Sra. Carrasco Castelló, y contra la Comunidad de Bienes Hermanos PlácidoJuan MaríaFidelNievesFernando, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro el derecho del actor a no permanecer en la situación actual de copropiedad y a la división de las cosas comunes de que es copropietario, para su sociedad conyugal, con los hoy codemandados y que se contraen a las fincas rústicas relacionadas en el hecho primero de la demanda, así como al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la actividad de explotación de fincas rústicas a que hacen referencia los hechos Segundo, Tercero y Cuarto de dicha demanda, concretándose la división respecto a la demandada doña Nievesen cuanto a la finca rústica inventariada en el apartado "A de hecho Primero de la demanda, efectuándose en todo caso la división que se insta por las reglas establecidas en la Ley para la partición de las herencias, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Fidel, don Plácidoy su esposa doña Flora, don Juan Maríay su esposa doña María del Pilar, doña Nievesy Comunidad de Bienes Hermanos PlácidoJuan MaríaFidelNievesFernandoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Leyva Montoto, confirmamos la sentencia apelada y condenamos a los apelantes al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en representación de Don Fidel, don Plácidoy su esposa doña Flora, don Juan Maríay su esposa doña María del Pilarinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.- Segundo: Amparado en el art. 1.692.4º LEC por infracción por indebida aplicación, los artículos 1.062, en relación con el art. 406 de la Ley Procedimental Civil, así como la transgresión e infracción de la jurisprudencia que es de aplicación para resolver las cuestiones que son objeto de debate, en concreto las Sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1.991, y la de 31 de octubre de 1.989.- Tercero: Formulado al amparo de los establecido en el nº 4 de art. 1.692 LEC, por infracción por aplicación indebida del art. 523 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fernandodemandó por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía a sus hermanos don Fidel, don Plácidoy esposa, don Juan Maríay su esposa y a su hermana doña Nievesy a la Comunidad de Bienes Hermanos PlácidoJuan MaríaFidelNievesFernando. Relataba en su demanda que actor y demandado tenían la copropiedad de las fincas que se enumeraban y describían en la demanda, y suplicaba la cesación de la situación de comunidad en que estaban con la consiguiente partición según las reglas de la partición de herencia. Los demandados se opusieron a la demanda y reconvinieron para que se declarase procedente la división de cada finca según las partes en la comunidad, enseres y maquinarias.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, con imposición de costas a los demandados, y desestimó la reconvención, con imposición de costas a los reconvinientes En grado de apelación la Audiencia confirmó la sentencia, imponiéndo las costas a los apelantes.

Los demandados y apelantes en su día han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario por cuanto respecto de una de las fincas cuya división se pide también pertenece en propiedad en 2/4 partes a Don Rubény a doña Soledad, que no han sido demandados, por lo que la división de la finca no puede realizarse con su omisión en las operaciones correspondientes.

El motivo se estima porque la copropiedad de esas personas está acreditada registralmente sin ninguna contradicción. El hecho de que la finca esté materialmente dividida, teniendo los mismos una parte nada significa en sí mismo, pues puede ser el resultado de un acuerdo entre los comuneros para el mejor disfrute de toda la finca, lo que permite el art. 394 C.civ. Sólo la partición hecha legalmente confiere a los comuneros la parte exclusiva de los bienes que se le hayan adjudicado (art. 1068, por remisión del art. 406). Ninguna de las sentencias de instancia recogen que haya existido tal partición, sólo pruebas testificales, documentales e informe pericial, pero sobre la división de hecho de la susodicha finca. Ello no puede ocultar que jurídicamente la situación sigue siendo de copropiedad de acuerdo con los datos registrales, cuya presunción de existencia y legitimidad de los derechos inscritos (art. 38 de la Ley Hipotecaria) no ha quedado de ningún modo desvirtuada como aquí procedería mediante la prueba de la partición, si la hubo, y, además, "legalmente hecha".

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia, y a anular las actuaciones hasta el momento anterior a la comparecencia ordenada en el art. 692 LEC, a fin de que se subsane en ella la falta de litisconsorcio pasivo necesario (sentencias de 7 de julio de 1.995 y las que cita). Sin condena en costas en este recurso (art. 1.715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Fidel, don Plácidoy su esposa doña Flora, don Juan Maríay su esposa doña María del Pilar, representados por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos anular y anulamos las actuaciones hasta el momento anterior a la comparecencia ordenada en el art. 692 LEC, a fin de que subsane en ella la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia devolviéndose los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 474/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • July 16, 2012
    ...no ha existido tal partición legal ello no puede ocultar que jurídicamente la situación sigue siendo de indivisión y de copropiedad ( S.T.S. 17-12-99 ). TERCERO La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. ......
  • SAP Huesca 208/2000, 29 de Julio de 2000
    • España
    • July 29, 2000
    ...desvirtuada como aquí procedería mediante la prueba de la partición, si la hubo, y, además, "legalmente hecha" (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.999). CUARTO El artículo 401 del Código Civil dispone que no podrá exigirse la división de la cosa común cuando de hacerlo r......
  • SAP Madrid 7/2007, 23 de Enero de 2007
    • España
    • January 23, 2007
    ...e incluso cuando no se haya indicado expresamente en la demanda la proyección de esa actuación hacia la defensa del interés común (Ss. T.S. 17.Dic.1999, 31.Ene.2002 o 24.Jun.2004 ), salvo en los supuestos en que se demuestre que se trata de una actuación en beneficio exclusivo del actor, o ......
  • SAP Badajoz 82/2002, 10 de Abril de 2002
    • España
    • April 10, 2002
    ...de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución , así como la imposibilidad de ejecución. Así la STS de 17-12-1.999 "La Sala casa la sentencia recurrida por los demandados, y con revocación de la primera instancia anula las actuaciones hasta el momento anterior a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Concepto de división de cosa común
    • España
    • La división de la cosa común en el código civil Capítulo Segundo: La división de la cosa común
    • January 1, 2005
    ...concretándose de esta manera las cuotas de cada copropietario en derechos exclusivos de propiedad. Como dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999 2 el hecho de que una finca esté dividida materialmente puede ser simplemente el acuerdo adoptado por los comuneros pa......
  • Concepto de división de cosa común
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La división de la cosa común
    • November 16, 2012
    ...concretándose de esta manera las cuotas de cada copropietario en derechos exclusivos de propiedad. Como dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999 2 el hecho de que una finca esté dividida materialmente puede ser simplemente el acuerdo adoptado por los comuneros pa......
  • Jurisprudencia
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La división de la cosa común
    • November 16, 2012
    ...Pedro González Poveda). STS de 14 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9198 Pte. Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez). STS de 17 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9746 Pte. Excmo. Sr. D. Antonio Gullón STS de 19 de junio de 2000 (RJ 2000\5290 Pte. Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández).......
  • El régimen jurídico que ordena la herencia indivisa
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Los efectos de la prohibición testamentaria de dividir del artículo 1051 del Código civil
    • February 23, 2008
    ...guardar y vender frutas y verduras. El otro utiliza parte del porche y una bodega como almacén de materiales. Del mismo modo, la STS de 17 de diciembre de 1999 (f. j. 2º) ha manifestado que “El hecho de que la finca esté materialmente dividida, teniendo los mismos una parte nada significa e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR