STS 1179/1999, 28 de Diciembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1102/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1179/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina; siendo parte recurrida DON Jose Carlos, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta en nombre y representación de D. Carlos Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Carlosy contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre determinadas declaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que D. Jose Carlosy el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), deben abonar a su representado en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Ptas) y en su consecuencia condene a los referidos demandados, a pagar a su mandante, D. Carlos Antoniola expresada cantidad, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel en nombre y representación de D. Jose Carlos, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación administrativa previa, falta de legitimación pasiva. Litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado de la demanda en todas sus partes y condene al actor a estar y pasar por ello y al pago de todas las costas judiciales, bien por estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción o las de falta de legitimación pasiva o falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, bien por hacer pronunciamiento sobre el fondo, si no da lugar a las excepciones, y considerar que D. Jose Carlosno es responsable de los daños que en esta demanda reclama D. Carlos Antonio.

La Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social, y respecto de los médicos D. Ignacioy Dª Cristina; falta de reclamación previa en vía administrativa; caducidad de la acción e incompetencia de jurisdicción, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a su representada del petitum de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en vía administrativa, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario interpuestas por los codemandados; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Antonio, debo absolver y absuelvo a D. Jose Carlosy al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al actor".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimamos el recurso formulado por el/a Procurador/a Don/ña Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de Don Carlos Antonio, y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que se ampara en el art. 1692, modificado por la Ley de 10/92 de 30 de abril, Medidas Urgentes de Reforma Procesal e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de conformidad con el art. 1707. dichas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia son: Derecho material: Ley 14/86 de 25 de Abril (Ley General de Sanidad) y Ley Orgánica 3/86 de 14 de Abril de Medidas Especiales en materia de Sanidad Pública). Jurisprudencia: TS. 1ª S. 2 de Febrero de 1989. TS 1ª S. 23 de Abril de 1992, entre otras.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de Diciembre de 1995, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de D. Jose Carlos, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo y confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tenerife el 18 de Febrero de 1995 (nº 83/95), que a su vez confirmó la del Juzgado nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 22 de Julio de 1994, por la cual se desestimó íntegramente la demanda inicial y se absolvió íntegramente de ella a su representado.

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada de contrario y absolviendo a su mandante de las pretensiones deducidas en su contra.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 22 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la intervención quirúrgica a la que fué sometido, por padecer de mielopatía cervical espondilótica, de la que le quedaron secuelas, y después de haberse tramitado con relación a los mismos hechos un procedimiento penal (Diligencias Previas número 1765/89 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Cruz de Tenerife), que terminó por Auto de dicho Juzgado, de fecha 15 de Abril de 1992, por el que se decretó el archivo de las referidas Diligencias Previas, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, D. Carlos Antonio, en 12 de Abril de 1993, promovió contra D. Jose Carlos(Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital "DIRECCION000", de Santa Cruz de Tenerife) y contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción de responsabilidad por culpa extracontractual (con base en el artículo 1902 del Código Civil), postuló se dicte sentencia en la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare que D. Jose Carlosy el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), deben abonar a mi representado en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Ptas) y en su consecuencia condene a los referidos demandados, a pagar a mi mandante, D. Carlos Antoniola expresada cantidad, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 18 de Febrero de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Carlos Antonioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un único motivo.

SEGUNDO

Después de exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil de los médicos por los actos realizados en el ejercicio de su profesión, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado, cuyos fundamentos jurídicos acepta en su integridad) basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el razonamiento que, transcrito literalmente, dice así: "Al amparo de lo que se acaba de exponer, y tras una revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, se evidencia la total ausencia de pruebas de la existencia de una conducta culposa o negligente de los médicos que realizaron la intervención quirúrgica y/o del codemandado Sr. Jose Carlos, como jefe del servicio de neurocirugía, que pudiera ser la causante del resultado postoperatorio acaecido pues, según se desprende de los informes periciales que obran a los folios 223, 224 y 365 a 366, se siguió la técnica quirúrgica adecuada, encuadrándose la situación de paraplejia sobrevenida con posterioridad a la operación dentro de los riesgos 'normales' de este tipo de intervenciones quirúrgicas, dada la grave y previa afectación medular del Sr. Carlos Antonio(sic), por todo lo cual ha de desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia apelada, que absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). Por su parte, la sentencia de primera instancia (cuya fundamentación jurídica, repetimos, la acepta expresa e íntegramente la aquí recurrida) razona su pronunciamiento igualmente desestimatorio de la demanda en los siguientes términos: "En el supuesto ahora enjuiciado, se parte de la intervención médica cuestionada que se practicó por los doctores D. Ignacioy Dª Cristina, de un diagnóstico correcto de mielopatía cervical con canal cervical estrecho y protusión discal múltiple, sobre el padecimiento del enfermo que precisaba la intervención quirúrgica, pues de no llevarse a cabo ésta, la evolución natural de la enfermedad podría conducir al paciente a la tetraplegia y a la muerte. Y así se desprende de los informes periciales obrantes en autos que el diagnóstico establecido fué correcto y la intervención quirúrgica llevada a cabo fué, amen de correcta, necesaria, sin que pueda derivarse responsabilidad de la conducta de los médicos intervinientes cuando, como se desprende de los informes citados, la tetraplegia entra dentro de los riesgos descritos, conocidos y posibles en cualquier intervención de columna cervical y más en caso de mielopatía cervical en que la médula ya está dañada" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia de primera instancia, que la aquí recurrida lo acepta expresa e íntegramente).

TERCERO

En el motivo único, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian, como infringidos, "Derecho material: Ley 14/86 de 25 de Abril (Ley General de Sanidad) y Ley Orgánica 3/86 de 14 de Abril de Medidas Especiales en materia de Sanidad Pública" y "Jurisprudencia: T.S. 1ª S. 2 de Febrero de 1989. TS 1ª S 23 de Abril de 1992, entre otras". En el alegato integrador de su desarrollo sostiene el recurrente que no se advirtió a él, ni a miembro alguno de su familia de los riesgos de la operación, ni otras alternativas, para que libremente decidieran.

El expresado y sorprendente motivo, en el que el recurrente no da a conocer a esta Sala cuál de los preceptos de las Leyes que invoca es el que se considera infringido, ha de ser desestimado, porque mediante el mismo viene el recurrente a introducir una cuestión totalmente nueva, que no fué alegada en la demanda, ni, por tanto, ha sido debatida en el proceso, por lo que ahora no puede ser tomada en consideración en esta vía casacional, ya que con su alegación, por primera vez, se deja en situación de evidente indefensión a los demandados.

Aunque con lo dicho es suficiente para la desestimación del motivo, ha de agregarse que en el testimonio que se ha aportado a los autos de las Diligencias penales que también se siguieron con relación a los mismos hechos, existe un documento en el que D. Carlos Antonio(demandante en este proceso y aquí recurrente) presta su conformidad a la intervención quirúrgica a que fué sometido (folio 271 de los autos), lo que comporta que previamente hubo de ser advertido de los posibles y normales riesgos que podían derivarse de la misma, intervención quirúrgica que, por otro lado, era totalmente necesaria, ya que, de no realizarla, la evolución natural de la enfermedad podía conducir al paciente a la tetraplegia y a la muerte.

CUARTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 168/93 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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